SIN INFORMACION

BARRERA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL VI REGION

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 30 de junio del año 2022, comparece doña Jeannette Milena Garay Guzmán, abogada, domiciliada en Tucapel Nº 504, tercer piso, Concepción, en representación de don Rodolfo Ignacio Barrera Leal domiciliado en Avenida Libertad S/N Rosario, comuna de Rengo, y viene en deducir recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Región del O’Higgins, representada legalmente por doña Patricia Soto Altamirano, ambos domiciliados en Cuevas N° 199 Rancagua, Región de O’Higgins, de conformidad a los siguientes fundamente de hecho y de derecho. Indica que don Rodolfo Ignacio Barrera Leal, de 54 años, se encuentra con licencia médica psiquiátrica desde el día 2 de marzo del año 2021, con diagnóstico y episodios de trastorno depresivo, moderado a severo, trastorno del sueño con poca disposición al trabajo, desconcentrado, generalmente con déficit atencional, con alteración en la memoria, con dificultad para acordarse de situaciones pasadas y muy lento en cuanto al proceso de realizar actividades, alterado generalmente y poco paciente a situaciones que le complicaban la existencia, muy impaciente e irritable frente a cualquier observación realizada por terceras personas, y se encuentra con tratamiento farmacológico con mirtazapina 15 mg y venlafaxina 150 mg, y tratamiento psicológico derivado por el médico psiquiatra. Menciona que al día de hoy todas las licencias emitidas por su médico psiquiatra han sido rechazadas desde el día 2 de marzo del año 2016, tanto por Isapre Nueva Mas Vida, como por la Compin y la Suseso, aludiendo como fundamento a la falta de informes médicos solicitados; sin embargo, afirma estos fueron adjuntados desde la fecha en que su representado se encuentra con licencia médica por patologías psiquiátricas, con los respectivos test solicitados por el Compin y aun así los diferentes pronunciamientos por parte de dichas instituciones, han sido desfavorables, encontrándose, sin subsidio desde la fecha reseñada, lo cual

Fundamentos

Considerando los antecedentes clínicos de ambas evaluaciones especializadas efectuadas el 28/10/ 2020 y el 16/3/2022, se puede apreciar consistencia en el cuadro clínico, en el cual no se aprecian síntomas de intensidad suficiente para limitar la capacidad funcional en el periodo reclamado, ni posterior al mismo. En la evaluación de marzo 2022, se verifica que el paciente no ha seguido tratamiento farmacológico durante 2022 y tampoco ha tenido controles por especialista desde octubre de 2021. Por lo tanto la evaluación especializada efectuada en marzo confirma la ausencia de incapacidad funcional en el periodo reclamado”. Conforme a lo anterior, de los antecedentes médicos citados, claramente es posible establecer que el reposo otorgado por las licencias médicas N° 44447151-4, 44447148-4, 7388227-3, 7475972-6, 7678987-8, 59618656, 5577639-3 y 5808052-7, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que primeramente, y en torno a la alegación de improcedencia de la acción protección en materias de seguridad social planteada por la recurrida, ésta será rechazada sin mayor disquisiciones, dado que la garantía eventualmente vulnerada no es aquella del numeral 19 N° 18 de la Constitución Política como indica la recurrida, sino la comprendida en el número 24, el derecho de propiedad, o eventualmente la del número 1 de dicho artículo, esta es, la integridad física o psíquica. TERCERO: Que en cuanto a la excepción de extemporaneidad alegada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, en atención a que el recurso se interpuso el día 30 de junio del año 2022, en contra de la Resolución Exenta R-01-UME-68266-2022, de fecha 30 de mayo de 2022, cabe concluir que se dedujo en forma oportuna por cuanto el plazo que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, es de 30 días, término que no aparece claramente excedido en la especie, ello sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación. CUARTO: Que en cuanto al fondo, el acto ilegal y arbitrario que el actor reprocha de la recurrida, es la Resolución Exenta R-01-UME-68266-2022, de 30 de mayo de 2022, de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual se confirmó el rechazo de 5 licencias médicas extendidas entre los días 2 de octubre del año 2020 al 26 de octubre de 2021, por la Isapre Nueva Masvida, todo lo cual produciría en concepto del recurrente la vulneración a su derecho a la

Fallo

Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Señala, además, que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, el recurrente, si estimaba que las Resoluciones Exentas adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante esta Corte, tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de las mismas, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control. En subsidio aleg

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Rancagua, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 30 de junio del año 2022, comparece doña Jeannette Milena Garay Guzmán, abogada, domiciliada en Tucapel Nº 504, tercer piso, Concepción, en representación de don Rodolfo Ignacio Barrera Leal domiciliado en Avenida Libertad S/N Rosario, comuna de Rengo, y viene en deducir recurso de protección en contra de la Superintendencia

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