SIN INFORMACION

CAPITÓN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Nadia María Isabel Capitón, argentina, Técnico en higiene y seguridad, número de pasaporte AAH137041, con domicilio en Avenida Fertilizante 500, departamento 141, Mejillones, quien deduce acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración (ahora Servicio Nacional de Migraciones) dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en Matucana 1223, Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho de la recurrente garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso en que con fecha 03 de marzo de 2022 realizó solicitud de visa temporaria y hasta la fecha no ha recibido respuesta de la solicitud de visa temporaria existiendo incertidumbre y malestar. De esta manera, la omisión arbitraria e ilegal alegada es el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de visa temporaria, siendo relevante lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, por lo que solicita ordenar al Servicio Nacional de Migraciones que emita pronunciamiento sobre la solicitud de visa temporaria, dictando el acto administrativo final que en derecho corresponda, en el plazo de 15 días o en el que se fije al efecto. SEGUNDO: Que Carlos Salas Arriagada, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, informa solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Expone que Nadia María Isabel Capitón, ingresó con fecha 03 de marzo de 2022 solicitud de visa temporaria, enviando con fecha 02 de noviembre de 2022, comunicación al domicilio de la recurrente, donde se informa que su solicitud ha sido acogida a trámite, adjuntando copia del Certificado de Residencia Temporal en trámite, que acredita situación migratoria regular en el país. En consecuencia, no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección. En cuanto al tiempo de tramitación, de conformidad al artículo 27 de la Ley N°19.880 –si bien el plazo de tramitación de los procedimientos administrativos es de seis meses- debe considerarse la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, como es el caso de la pandemia, lo que constituye una excepción a dicho plazo. Además, este no es fatal, como ya lo han resuelto algunos Tribunales Superiores de Justicia. De igual modo, alegó que esta no es la vía para la alegación efectuada, pues se trata de una situación de silencio administrativo negativo, que de conformidad al artículo 65 de la norma previamente citada, deriva en el rechazo de la solicitud, por afectarse el patrimonio fiscal. Adicionalmente, el recurrente ha omitido solicitar ante la administración la certificación de que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido en la Ley, pudiendo hacerlo. Señaló que la vía judicial ha generado una vulneración a la igualdad ante la ley de los demás solicitantes, ya que la interposición de estas acciones constitucionales ha derivado en priorizar las solicitudes judicializadas, en desmedro de las más de quinientas mil solicitudes en tramitación. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.” OCTAVO: Que en el mismo sentido, y siguiendo el criterio asentado por esta Corte de Apelaciones, se tiene en consideración que la Ley N°19.980 regula los procedimientos administrativos y consagra entre sus principios el de celeridad (artículo 7) y conclusivo (artículo 8), los que en especie aparecen infringidos. Ello, pues lo esperable es que la Administración dé una respuesta expedita a los usuarios, sin afectar con indebidas dilaciones los derechos de las personas, de manera de hacer realidad los principios indicados. Principios que se encuentran consagrados, además, en el artículo 37 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería que dispone que las solicitudes de residencia deben ser tramitadas en el más breve plazo. Asimismo, el Reglamento en su artículo 46 señala que el Servicio debe tramitar las solicitudes con plena observancia de los principios de eficiencia,

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Antofagasta, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Nadia María Isabel Capitón, argentina, Técnico en higiene y seguridad, número de pasaporte AAH137041, con domicilio en Avenida Fertilizante 500, departamento 141, Mejillones, quien deduce acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración (ahora Servicio Nacional de Migraciones) dependiente del Min

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