MUÑOZ/I. MUNICIPALIDAD DE PALMILLA
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que con fecha 30 de julio del año en curso, en autos comparece don José Luis Muñoz Herrera, trabajador dependiente, domiciliado en Avenida Errázuriz sector de Paniahue número 69, comuna de Santa Cruz, y deduce recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Palmilla, Rut 69.091.000-4, representada por su alcaldesa, doña Gloria Paredes Valdés, funcionario público, ambos domiciliados en calle Juan Guillermo Day sin número, de la comuna Palmilla, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Indica que en el mes de enero del año 2022, llamó por teléfono a la Municipalidad recurrida para consultar por un bono de vacaciones, ya que no le habían depositado, respondiéndole el funcionario encargado de remuneraciones, que el pago de este bono no le correspondía ya que estaba despedido, por instrucciones de la señora Alcaldesa. Asegura que a esa fecha estaba aun con reposo por licencias médicas, debidamente gestionadas y tramitadas, las que habían comenzado a mediados del 2020 y que duraron hasta abril de este año 2022. Agrega que como estaba con licencia médica y aquejado de su pierna, siguió con su reposo hasta abril del año 2022, que fue la fecha cuando se le dio el alta médica por parte de la Mutual de Seguridad, en ese entonces comenzó a buscar abogado y a solicitar la información de su caso, ya que por parte la Municipalidad de Palmilla se negaron a entregarla, indicando además que debía ser solicitado por medio de transparencia. Relata que solicitada la información en dicha Municipalidad con fecha 25 de abril de 2022, se le asignó el número MU199T0000866, en el cual en específico se solicitó lo siguiente: “Copias de los decretos de nombramiento de don José Luis Muñoz Herrera, desde su ingreso hasta la fecha, todas las copias de las liquidaciones de sueldo de don José Luis Muñoz Herrera, Carta de Aviso previo de despido si existe o correspondiere y el Acto administrativo o Decreto que dio origen a su “no” renovación.” Como respu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción de extemporaneidad incoada por la institución edilicia recurrida, debemos destacar que el ultimo nombramiento que renovó la contrata del recurrente es el Decreto Nº 330 de fecha 30 de abril de 2021, que dispone su nombramiento en el cargo de Administrativo grado 14° por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2021 y el 30 de julio del 2021, lo que implica que el recurrente conocía con antelación la duración de la extensión de su ultimo nombramiento, el que terminaba indefectiblemente el día 20 de julio del año 2021. No obstante que la contrata del actor terminó en la fecha antes señalada, la propia municipalidad ha reconocido que el recurrente siguió recibiendo mensualmente pagos de ciertos bonos y asignaciones hasta diciembre del año 2021, cuestión que sin embargo en ningún caso puede interpretarse como una renovación de la contrata para el año 2022. TERCERO: Que ahora bien cabe señalar que es el propio recurrente quien señaló en su recurso que en enero de este año tuvo conocimiento a raíz de una llamada telefónica realizada a la Municipalidad, que ya no se encontraba contratado por disposición expresa de la Sra. Alcaldesa, por lo que siendo el acto recurrido la no renovación de su contrata para el año 2022, resulta indudable que el recurso deducido con fecha 30 de julio de este año, se interpuso en forma extemporánea, por cuanto a esa fecha había transcurrido con creces el plazo de 30 días establecido en el Auto acordado que rige la materia, contado desde que tuvo conocimiento del acto reclamado, en el mes de enero de ese año. CUARTO: Que conforme a lo anterior el presente recurso necesariamente debe ser rechazado por cuanto la situación de hecho reclamada es muy anterior al plazo dentro del cual debe ejercerse esta acción constitucional de naturaleza cautelar y de urgencia.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza por extemporáneo, el recurso de protección presentado por don José Luis Muñoz Herrera, en contra de la I. Municipalidad de Palmilla, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 10683-2022 Protección.
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Rancagua, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Que con fecha 30 de julio del año en curso, en autos comparece don José Luis Muñoz Herrera, trabajador dependiente, domiciliado en Avenida Errázuriz sector de Paniahue número 69, comuna de Santa Cruz, y deduce recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Palmilla, Rut 69.091.000-4, representada por su alcaldesa, doña Glor
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