SIN INFORMACION

PALACIOS/ULLOA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparece don CLAUDIO ALEJANDRO MARDONES RIQUELME, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, Cédula Nacional de Identidad 17.366.055-3, domiciliado profesionalmente en Calle Antonio Varas Nº989 Oficina 1505, Comuna de Temuco, en representación de MANUEL LUCIAN PALACIOS FUGER, Pasaporte Nº6.974.329-9, de nacionalidad Alemana,, Ingeniero Forestal, domiciliado en Parcela Nº15, Las Hortensias, Comuna de Cunco, deduciendo acción de protección en contra de don CARLOS RODRIGO ULLOA GONZALEZ, Conservador de Bienes Raíces Titular de la Comuna de Cunco, con domicilio en Balmaceda Nº510, Comuna de Cunco; Lo anterior en virtud del acto ilegal y arbitrario consistente en negarse a practicar requerimiento de cancelación de inscripciones conservatorias, en virtud de Resolución Exenta N°100 de fecha 17 de febrero de 2022, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía, pasando por alto lo establecido en el Artículo 19 Nº 24 y el Artículo 20 de la Constitución Política de la República. Manifiesta que su representado presentó a través de sus mandatarios, solicitud de invalidación conforme al artículo 53 de la Ley Nº19.880 sobre bases de procedimientos administrativos que rigen los órganos de la administración del Estado, lo que hizo por conducto de la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial de la Región de la Araucanía, con fecha 18 de noviembre del año 2021. La solicitud de invalidación deducida se relaciona con la Resolución E – 4778, de fecha 17 de febrero de 2020, mediante la cual se estableció la Regularización de Propiedad Raíz de que es propietario mi representado Manuel Palacios Fuger, en favor del Sr. Alfonso Pilquiman Pilquiman, conforme al Decreto Ley Nº2965 de 1979, ordenándose la inscripción de dicha resolución, sin que haya sido emplazado mi representado conforme al artículo 10 del Decreto Ley, para que gestionara su oposición administrativa en el procedimiento. Dice que en el expedie

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar protección. SEGUNDO: Que, el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. TERCERO: Que, la cuestión traída a esta sede guarda relación con una negativa del señor Conservador de Bienes Raíces de Cunco de dejar sin efecto las inscripciones que rolan a fojas 2.908 N° 1.978 del Registro de Propiedad a su cargo, del año 2020, y las respectivas prohibiciones legales que rolan inscritas a fojas 612 N° 556 y a fojas 613 N° 557, ambas del Registro de Prohibiciones del mismo Conservador, del año 2020, según lo ordenado por la Resolución Exenta N° 100, de 17 de febrero de 2022, de la Secretaria Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de La Araucanía, suscrita por la Secretaria Regional Ministerial (S) actuando “Por orden del Sr. Subsecretario”. CUARTO: Que, para lo que se resolverá, conviene asentar los siguientes hechos que constan de la documentación acompañada y por haber sido aludidos en las presentaciones de autos: 1.- Que, con fecha 17 de febrero de 2020, se dictó la Resolución Exenta N° E-4778 que ordenó al Conservador de Bienes de Cunco inscribir como primera inscripción, la superficie objeto de petición del solicitante don Alfonso del Carmen Pilquimán Pilquimán, consistente en el inmueble que se encuentra

Fallo

por tanto, ninguno de los presupuestos consignados en la norma precitada, para que cese la posesión inscrita. 5. Deja constancia además, que pese a lo señalado por la recurrente, en la especie, el mecanismo para resolver la negativa al requerimiento del interesado, está regulado de manera específica en el art. 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y en ningún caso, dice relación con recurrir de protección. Es decir, la resolución de lo planteado en el recurso tiene tramitación y regulación especial en nuestro ordenamiento jurídico, estando regulado en el mismo reglamento que rige su oficio, debiendo desecharse el presente recurso. 6. Deja constancia que la recurrente pretende otorgar a la resolución administrativa que ordena la cancelación, un efecto el cual el cual el Legislador no le ha otorgado. Para tal efecto la teoría de la posesión inscrita descansa sobre bases sólidas y concretas. 7. En cuanto a las causales de negativa, sobre las cuales este Conservador se encuentra habilitado para denegar un requerimiento, señala de manera precisa, que el art. 13 del Reglamento que rige este oficio es una norma de carácter enunciativo, como a continuación se expresa: Art. 13. El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamen

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1 comparece don CLAUDIO ALEJANDRO MARDONES RIQUELME, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, Cédula Nacional de Identidad 17.366.055-3, domiciliado profesionalmente en Calle Antonio Varas Nº989 Oficina 1505, Comuna de Temuco, en representación de MANUEL LUCIAN PALACIOS FUGER, Pasaporte Nº6.974.329-9, d

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