AGUAS ARAUCANIA S.A/SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATOR SR. IVAN OLAVARRIA) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2022
Materia
RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Primero: Que Aguas Araucanía S.A., apela de la sentencia de doce de agosto de dos mil diecinueve, dictada en los autos Rol N°C-25.228-2018, seguidos ante el 14° Juzgado Civil de esta ciudad que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 2579, de fecha 30 de julio de 2018, dictada por el Superintendente de Servicios Sanitarios, que la condenó al pago de las multas que en total ascienden a 71 UTA de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 letras a), b) y c) de la Ley N°18.902, por la discontinuidad del servicio de distribución de agua potable en el sector del Fundo El Carmen el 14 de enero de 2017, afectándose a la generalidad de la población abastecida en dicho predio y no haber dado cumplimiento a las instrucciones contenidas en el Ord. SISS N° 3459/08; con costas. Segundo: Que el recurso de apelación se funda en tres tipos de infracciones. En primer lugar, la vulneración del artículo 11 letra a) de la Ley N°18.902, la que hace consistir en que la resolución impugnada le imputa el cargo consistente en haber incurrido en “conductas que importan deficiencias en la calidad y continuidad del servicio de agua potable para el sector de Fundo el Carmen, en Temuco, durante el día 14 de enero de 2017, según se detalla en los
Fundamentos
considerandos de esta resolución”, en los que se señala que tal falla no se trataría de un hecho aislado, puesto que la cañería ya había presentado otra cercana –a unos 40 metros de distancia- en diciembre del año 2016, y otras fallas entre los años 2013 y 2015, todos los cuales provocaron un corte de agua potable para todo el sector del mencionado fundo. Asimismo, en el Ord. SISS N° 977 de 8 de febrero de 2013, se precisó a su parte que tomara todos los resguardos pertinentes, ya que nuevas fallas en esta matriz no serían consideradas como fuerza mayor. Agregando que los antecedentes permitirían concluir que “la mencionada matriz ha sufrido un número importante de fallas de similares características, originadas por una mala mantención de las conducciones, lo que ha terminado por afectar recurrentemente la continuidad de los servicios que la empresa se encuentra obligada a prestar”. Al respecto, hace presente que el Fundo El Carmen fue incorporado a su territorio operacional a contar del año 2011, de modo que sólo es responsable de garantizar la continuidad y calidad de los servicios en dicho sector, a partir de ese año y no antes, por lo que tampoco puede afectarle un historial de supuestas fallas anteriores. Aduce que las consideraciones de la autoridad sectorial en la resolución y ordinario referidos, constituyen una abierta infracción al debido proceso, pues representan un juicio anticipado de culpabilidad, privándola del derecho a alegar fuerza mayor, por lo que carecen de validez y legalidad. Además, sostiene que no existe sustento normativo que permita a la Superintendencia del ramo establecer parámetros objetivos y previamente regulados para calificar que las fallas se originan por una mala mantención de las conducciones, siendo el instrumento idóneo para garantizar la continuidad y calidad de los servicios de distribución de agua potable el Programa de Desarrollo, de conocimiento y aceptación previa por parte de la mencionada autoridad. De modo que lo que ésta debió hacer era pedir la modificación del Programa que había autorizado, ejerciendo el derecho y/obligación regulado en el artículo 58 del DFL MOP 382/88; lo que no hizo. Cuestiona los hechos imputados, argumentando que se le sanciona por lo ocurrido el 14 de enero de 2017, pero que en realidad la sanción se extiende a otros anteriores, realizando una serie de apreciaciones subjetivas, que no se fundan en sustratos reales y objetivos, además de concurrir elementos eximentes de responsabilidad, puesto que lo ocurrido correspondió a un hecho fortuito, imprevisible e imposible de resistir, ya que nada podía presagiar una falla respecto de una conducción alimentadora de tan solo 23 años, es decir, con sólo un 50% de vida útil, no existiendo norma que estatuya la obligación de tal mantención que se le impone. En segundo lugar se denuncia la infracción al artículo 11 letra b), al imputársele que “el corte en el suministro de agua potable se produjo con afectación a la generalidad de
Fallo
fallo impugnado desestimó las alegaciones de la reclamante -mismas que fueron materia de los descargos efectuados en sede administrativa- y que se reiteran en la apelación deducida. En efecto, en el motivo quincuagésimo séptimo, se concluye que dicha parte no acreditó los presupuestos fácticos en que sustentó la existencia del hecho de fuerza mayor que invocó en su defensa, de modo que no es posible acoger tal eximente. Además, refiere que la sanción impuesta por la Superintendencia del ramo, no se extendió más que a la falta que tuvo lugar el 14 de enero de 2017, pues la mención a situaciones anteriores, pero siempre posteriores al año 2011, es meramente referencial, a fin de hacer presente que no obedeció a un hecho aislado o situación excepcional, sin que se castigue una conducta de reiteración o por falta de mantenimiento de las redes respectivas. En los motivos siguientes se descarta el argumento de exculpación fundado en la revisión de programas por la autoridad, dado que se trató de un hecho único y que afectó al Fundo El Carmen, los que en todo caso tampoco fueron acompañados, lo que excluye cualquier consideración a su respecto. También desestima la imputación de falta a los deberes de fiscalización por la autoridad sectorial por no tener relación alguna con el hecho generador de la culpa infraccional imputada a la reclamante. Luego en el motivo quincuagésimo noveno de la sentencia impugnada, se señala que la interpretación de la Superintendencia en la Resolución
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Que Aguas Araucanía S.A., apela de la sentencia de doce de agosto de dos mil diecinueve, dictada en los autos Rol N°C-25.228-2018, seguidos ante el 14° Juzgado Civil de esta ciudad que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 2579, de fecha 30 de julio de 2018, dictada por el Super
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