SIN INFORMACION

CANELO/YARZA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, en esta causa Rol Corte número 1-2022, caratulada "Canelo con Yarza", ha comparecido el abogado don Harif Gárate Rojas, en representación de Hernán Canelo Espósito, psicólogo, ambos con domicilio en calle Almirante Simpson N° 1230 de la ciudad de Coyhaique, por reclamo de ilegalidad del artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, en contra de la Resolución Exenta N°1076/2022 del Ministerio de Salud de fecha 3 de agosto de 2022, en cuya virtud, se rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta 3E N° 175189/ 2020, rectificada por Resolución Exenta 3E N° 17705/2020, ambas del Fondo Nacional de Salud, que impuso a Canelo Espósito la sanción de suspensión de su inscripción en el rol de la Modalidad de Libre Elección (MLE) por un lapso de 180 días, el pago de una multa de 500 Unidades de Fomento (U.F.) y el reintegro total del valor al Fondo de Ayuda Médica (FAM) de las prestaciones objetadas, solicitando a esta Corte que se acoja el reclamo administrativo, se deje sin efecto la resolución impugnada y en consecuencia, se deje sin efecto en todas sus partes, la Resolución Exenta 3E N° 175189/ 2020, rectificada por Resolución Exenta 3E N° 17705/2020, ambas del Fondo Nacional de Salud (FONASA), o en su lugar, se rebaje sustancialmente la cuantía de la multa impuesta a la suma que esta Corte considere pertinente aplicar conforme a derecho, equidad y proporcionalidad. Con fecha 2 de septiembre del año en curso, evacuó el informe por el Ministerio de Salud, la abogada doña Yasmina Viera Bernal y con fecha 16 del mes y año citado, evacuó el informe por la recurrida Fondo Nacional de Salud, el abogado don Diego Montero Quezada. Con fecha ocho de octubre del presente año, se trajeron los autos en relación, procediendo a su vista el día 11 del mes y año en curso, escuchándose vía telemática, los alegatos de los abogados doña Tamara Oyarzo Quezada y don Diego Montero Quezada, ambos contra el recurso y por sus represen

Fundamentos

fundamentos de hecho de su recurso, señala lo siguiente: 1. Que, en virtud de Oficio Ordinario 3E N° 16882/2020 de fecha 15 de junio del año 2020, el Fondo Nacional de Salud requiere a su representado antecedentes respecto de 320 beneficiarios por prestaciones cobradas con cargo al Seguro Público de Salud entre los meses de marzo a mayo del año 2020. Que, ante dicha solicitud, y una vez transcurrido el plazo otorgado, su representada responde haciendo envío de antecedentes (carpetas) de 74 beneficiarios, los cuales le fueron derivados por vía remota, por la secretaría de la empresa “Otec Mine”, empresa para la cual su representado prestaba servicios de manera informal desde el día 27 de febrero de 2020. 2. Con fecha 05 de agosto del año 2020, su representado y otros 13 psicólogos envían una “carta colectiva” a FONASA, dando cuenta del ilícito penal del que habían sido víctimas, toda vez que la empresa “Otec Mine”, los había reclutado como psicólogos para efectos de elaborar informes psicológicos de manera remota, solicitándoles la clave de acceso a sus respectivos portales de prestadores en modalidad libre elección, (MLE) para poder “cargarle” bonos de los pacientes. 3. Que, debido a los antecedentes recopilados por FONASA, y de manera totalmente arbitraria, se suspendió transitoriamente el convenio MLE, mediante Resolución Exenta 3E N° 10360/2020, así las cosas, con fecha 26 de agosto del año 2020, mediante Oficio Ordinario 1E N° 24242/2020, FONASA instruye la formulación de los siguientes cargos en contra de su representado: Cargo N°1: “No contar con los registros de respaldo por las prestaciones realizadas, sea este físico o electrónico”. Cargo N°2: “Cobro de prestaciones no realizadas”. 4. Que, con fecha 5 de noviembre de 2020, el Fondo Nacional de Salud interpone querella criminal en contra de su representado y otros psicólogos, por los supuestos delitos de estafa al fisco y falsificación de instrumento público, causa RIT O-19950-2020 radicada ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago. 5. Que, con fecha 7 de diciembre del año 2020, el Fondo Nacional de Salud notifica a su representado la Resolución Exenta 3E N°17518/2020, informando de la imposición de las sanciones consistentes en la suspensión de su inscripción en el rol de la MLE por 180 días, el pago de una multa de 500 U.F., y el reintegro total del valor FAM respecto de las prestaciones objetadas. Afirma que todas las prestaciones objetadas por el Fondo Nacional de Salud, fueron ingresadas al portal de prestador de su representado por Daniela Riveros Eraso, supuesta secretaria de la empresa “Otec Mine”, dejando en claro, que su representado en ningún caso participó en el ingreso de las prestaciones objetadas. 6. Que, con fecha 30 de diciembre de 2021, su representado deduce recurso de reclamación administrativo en contra de la Resolución Exenta 3E N°17518/2020 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 143 del D.F.L N°1 del año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistema

Fallo

por tanto, no puede discutirse su procedencia, sin embargo, y atendiendo a lo expuesto por el reclamante en el sentido que, el Ministerio de Salud resolvió una situación semejante con un criterio menos gravoso, acompañando al efecto copia de la Resolución Exenta N° 314/2022 de fecha 04 de marzo del año 2022, donde se acogió parcialmente el recurso rebajando la multa aplicada por FONASA de 500 UF a 250 UF, fundado, según se lee del Considerando dieciocho en la circunstancia que el prestador sancionado no contaba con infracciones anteriores, lo que debió ser considerado al determinar la cuantía de la multa a aplicar, por cuanto esto constituye un parámetro para la determinación de la sanción administrativa, criterios que este Tribunal comparte y, que además, al constatar que efectivamente y como lo sostiene el reclamante, ambos casos son similares, se refieren a situaciones semejantes y muy próximas en el tiempo, lo que sumado a que el prestador de salud sancionado en este caso, también, conforme se desprende del considerando cuarto de la Resolución Exenta 3E N° 175189/ 2020, no presentaba sanciones anteriores, se accederá a acoger el recurso solo en esta parte, rebajando la multa aplicada a la suma de 250 UF, como se resolverá. En consecuencia, el recurso de reclamación será acogido únicamente en cuanto se accederá a rebajar la multa impuesta a 250 U.F., no pudiendo prosperar en lo demás. Con lo expuesto, mérito de autos, disposiciones legales y reglamentarias citadas y lo es

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En Coyhaique, a veintidós de Noviembre del año dos mil veintidós. VISTOS: Que, en esta causa Rol Corte número 1-2022, caratulada "Canelo con Yarza", ha comparecido el abogado don Harif Gárate Rojas, en representación de Hernán Canelo Espósito, psicólogo, ambos con domicilio en calle Almirante Simpson N° 1230 de la ciudad de Coyhaique, por reclamo de ilegalidad del artículo 143 del Decreto con Fue

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