SIN INFORMACION

POHL/MOREIRA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Juan Cristóbal Grunwald Novoa, abogado en representación de Jaqueline Inés Pohl Weisser, agricultora, ambos con domicilio para estos efectos en Fundo La Vega, Comuna de Frutillar, quién interpone acción de protección en contra de la. Delegada Presidencial Regional de Los Lagos, doña Giovanna Elvira Moreira Almonacid, por los hechos que expone en su acción. Sostiene que la recurrente es la actual, única y exclusiva propietaria del denominado “Lote B”, de Línea Pantanosa, comuna de Frutillar, provincia de Llanquihue, con una superficie de noventa nueve coma treinta y tres hectáreas aproximadamente, cuyos deslindes son los siguientes: Norte, Luis Andrade separado por cerco y Alberto Kramer separado por Estero La Huacha; Este, Emilio Hitschfeld separado por cerco en línea quebrada y Antonio Pohl separado por cerco; Sur, Lote A de la misma subdivisión separado por Estero Burro Chico; y Oeste, Lote A de la misma subdivisión separado por línea recta y Luis Andrade separado por cerco en línea quebrada. Que el título de dominio rola inscrito a fojas ochocientos treinta número mil doscientos veintitrés del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, del año 2005, donde en la actualidad, parte del predio se encuentra arrendado a la empresa Mainstream para la instalación y operación de un aerogenerador de energía eléctrica. Señala que en horas de la mañana del día 30 de julio de 2022, un grupo de aproximadamente 30 miembros de la denominada Comunidad Indígena Weichan Mapu, liderada por Gilberto Horacio Gáez Velásquez en calidad de presidente, María Elizabeth Gáez Velásquez como su Vicepresidente, Jennifer Alejandra Quintul Martínez como secretaria y Jorge Hernán Caulle Gáez como primer consejero y de otros lideres de la comunidad individualizados como Jorge Hernán Caulle Gáez, Pedro Andrés Catrilef Catrilef y Florinda Amelia Martínez Gáez, hicieron ingreso al predio de la actora, bajo pretexto de una supuesta recuperac

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en que la Delegada Presidencial Regional de Los Ríos, por un actuar omisivo, no ha procurado adoptar las medidas preventivas o represivas que correspondan para mantener el orden público en relación con los eventos de toma de terrenos de propiedad de la recurrente por parte de terceras personas pertenecientes a una comunidad indígena de la zona de Frutillar, y reunirse incluso con aquellos, dando señales equívocas respecto de las funciones que le asisten como representante del Presidente de la República en la región. Cuarto: En este sentido, y tal como la Excma Corte Suprema ha establecido en jurisprudencia reciente, es un hecho conocido y de pública notoriedad que durante un tiempo considerable han acaecido diversos sucesos vinculados al uso de la fuerza o poder físico, sea bajo la modalidad de amenaza o como acciones concretas, en contra de las personas o grupos de ellas en las regiones del Biobío, La Araucanía y Los Ríos, cuestión que, en la especie, ha sido denominada como una manifestación de “violencia rural” en esa determinada zona del país (Rol Corte Suprema N°12.740-2022).” Quinto: Que si bien la situación descrita por el máximo Tribunal la ubica en una determinada zona geográfica, es innegable que dichos eventos de violencia se han extendido a otras regiones del país, tal como lo es la situación descrita en lo expositivo de este

Fallo

fallo y que dice relación con las tomas de predios por parte de grupos humanos sin que medie alguna autorización judicial. Sexto: Que en este sentido, el artículo 2 de la Ley N°19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, al establecer las funciones otorgadas al Delegado Presidencial, sostiene, en su letra b), que este debe “velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bien”, y en su letra “c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley.” Séptimo: En relación con el cumplimiento de dichas funciones, y estando asentando que la recurrente ha sido objeto de diversos eventos de violencia que se han traducido en la entrada a la propiedad de aquella por terceras personas sin que hubiere mediado autorización para ello, eventos que han terminado con el desalojo de las mismas por parte del personal policial, la recurrida ha adoptado la decisión de llevar a cabo diversas reuniones entre todos los actores involucrados en estos hechos, tal como lo ha indicado al evacuar su informe en esta causa. Octavo: Luego, y reconociendo que el actuar de la administración debe ser autónomo respecto de la injerencia de otros poderes del Estado, por cuanto aquello constituye el principio básico de todo Estado de Derecho moderno, y que las reuniones llevadas a cabo por la Delegada Presidencial Regional se han enmarcado en el cumplimiento con

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Puerto Montt, veintidós de noviembre de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece Juan Cristóbal Grunwald Novoa, abogado en representación de Jaqueline Inés Pohl Weisser, agricultora, ambos con domicilio para estos efectos en Fundo La Vega, Comuna de Frutillar, quién interpone acción de protección en contra de la. Delegada Presidencial Regional de Los Lagos, doña Giovanna Elvira Moreira Almon

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