1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMUCO

VITAGLIANO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus

Fundamentos

considerandos 6, 8, 9, 12, 13, 20 y 22 que se eliminan y se tiene además presente: PRIMERO: Que, en autos rol 265.295-G-C. del Segundo Juzgado de Policía Local de Temuco, por sentencia 16 de febrero de 2021, se hizo lugar a la querella infraccional interpuesta en contra de la querellada y demandada civil Administradora de Supermercados Hiper Ltda., condenando a este proveedor al pago de una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, como autor de infracción al artículo 23 de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con costas. También, hizo lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida a fojas 3 y siguientes por don Luis Marcelo Vitagliano Espinoza en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPE LIMITADA, condenando a este proveedor al pago de la suma total de $614.005, a que se refieren las sumas parciales señaladas en los motivos 21 y 22. SEGUNDO: Que, en dichos autos, don Luis Marcelo Vitagliano Espinoza presentó querella infracción y dedujo demanda civil en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPE LIMITADA, solicitando condenar a la querellada infraccional al máximo de las multas establecidas en el artículo 24 de la Ley 19.496, con costas. En cuanto la demanda civil, pide se condene a la contraria al pago de la suma de $1.570.000; o, la suma que Ss. Estime conforme a derecho, por los conceptos señalados estos son, $400.000; valor Bicicleta marca Trek, modelo Marlin 5, roja, letras blancas. $170.000; por concepto de pasajes, gastos en que incurrió para movilizarse. $1.000.000; como daño moral. Funda su acción en que el día 9 de marzo de 2021, cerca de las 18:45, concurrió en su bicicleta hasta el supermercado de la querellada y demandada, la que dejó estacionada, con candado, en el lugar destinado para ello. Que, al salir, se percató que su bicicleta ya no estaba. Que estampó reclamo en el libre dispuesto para tales efectos por el Supermercado e hizo las denuncias correspondientes ante la autoridad. Afirma que el Supermercado infringió los deberes que le asisten consagrados en los artículos 3°, 12 y 23°, lo que se sanciona de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24, todos de la ley 19.496. TERCERO: Que, a fojas 50 y siguientes, el querellado infraccional y querellado civil, contesta demanda primero, por cuanto afirma que los hechos narrados en la querella infraccional son sólo la propia versión del querellante. Luego niega la calidad de proveedor de servicio ya que no se cobra precio o tarifa algina por el uso y acceso de estacionamiento para bicicletas ni vehículos motorizados, por lo que carece de la calidad de proveedor de servicios de estacionamiento. Agregó que, en todo caso, la demandada civil ha cumplido en todo momento con lo que se refiere a seguridad en el consumo, esto es, mantiene cámaras de vigilancia activas permanentemente y un staff de guardias de seguridad que recorren permanentemente las instalaciones del supermercado y el lugar de estacionamiento de vehículos, a l

Fallo

fallo correspondiente. Sostiene que, en el caso de autos, no puede apreciarse que exista la abundante, múltiple, precisa, concordante y conexa prueba necesaria y requerida por el Legislador y que impone al sentenciador, que permitan acreditar los argumentos esgrimidos en la querella debiéndose, en definitiva, habérsela desestimado. Indica que, en el motivo considerando 5° de Ia sentencia impugnada, se da cuenta de Ia prueba documental aportada por la querellante y demandante para acreditar sus dichos: l.- fotocopia de boleta de compra N' 001208498263 por §4.990, 2.- parte denuncia en Fiscalía de fecha 09-03-2018, 3.- Reclamo ante SERNAC, 4.- respuesta del SERNAC al consumidor, 5.- respuesta del supermercado al SERNAC, 6.- diversas boletas de locomoción colectiva. Afirma que, de la prueba aportada por el querellante y en base a lo que la sentenciadora de autos acogió la querella y la demanda civil, no se aprecia en modo alguno que se cumpla con lo requerido por el artículo 14° de la Ley 18.287 en cuanto a ser múltiple, grave, precisa, concordante y conexa, tanto entre ella como con los antecedentes del proceso. Estima que, la prueba documental aportada por el querellante y demandante civil, en ningún modo siquiera induce a probar que efectivamente el robo que sufrió se haya producido realmente en dependencias de mi representada. Los documentos aportados no prueban, a la luz de los elementos fundamentales de la Sana Crítica que el querellante y demandante haya sufrido el ro

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos 6, 8, 9, 12, 13, 20 y 22 que se eliminan y se tiene además presente: PRIMERO: Que, en autos rol 265.295-G-C. del Segundo Juzgado de Policía Local de Temuco, por sentencia 16 de febrero de 2021, se hizo lugar a la querella infraccional

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