INSTITUTO HERMANAS ESCLAVAS DEL CORAZON DE JESUS ARGENTINAS/UNIVERSIDAD LA REPUBLICA
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2022
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTOS: 1°) Que el numeral noveno del artículo 8° de la Ley N°18.101 reguló expresamente la procedencia del recurso de apelación, de manera que habiendo una norma especial que regula la materia, no resultan aplicables los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Que la resolución impugnada se pronuncia con respecto de la recepción a prueba del incidente de nulidad de todo lo obrado, de manera que no es de aquellas susceptibles del recurso de apelación, indicadas en el numeral noveno del artículo 8° de la Ley N°18.101, que señala que sólo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia y aquella que pone término al juicio o hace imposible su prosecución. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 8° de la Ley N°18.101 y artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por doña Macarena Carvallo Silva contra la resolución de quince de marzo del presente año, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en los autos C-2185-2021. Regístrese, comuníquese y devuélvase por interconexión. Corte Rol N°1013-2022 Civil.-
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 8° de la Ley N°18.101 y artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por doña Macarena Carvallo Silva contra la resolución de quince de marzo del presente año, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en los autos C-2185-2021. Regístrese, comuníquese y devuélvase por interconexión. Corte Rol N°1013-2022 Civil.-
Texto Completo (Preview)
Cad// C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: 1°) Que el numeral noveno del artículo 8° de la Ley N°18.101 reguló expresamente la procedencia del recurso de apelación, de manera que habiendo una norma especial que regula la materia, no resultan aplicables los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Que la resolución impugnada se pronuncia
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