SIN INFORMACION

ALICIA DEL CARMEN BECKER HENRIQUEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que comparece Marco Antonio Figueroa Poblete, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.636.784-1, domiciliado para estos efectos en calle Arturo Junge 176, comuna de Concepción, por nombre y a favor de doña ALICIA DEL CARMEN BECKER HENRIQUEZ, chilena, casada, jubilada, cédula nacional de identidad número 3.963.873-8, de 85 años de edad, domiciliada en Calle Arturo Junge 176, sector Pedro de Valdivia, comuna de Concepción y deduce acción constitucional de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., RUT 96.501.450-0, representada legalmente por don FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA, o quien lo subrogue o reemplace legalmente, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado Nº 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en rechazar la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC, en lo sucesivo), en contravención a la normativa vigente a la fecha de la suscripción del contrato de salud, ya la normativa actualmente aplicable a la materia, causando con estos actos una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que las garantías constitucionales amenazadas y afectadas por la acción ilegal y arbitraria realizada por la Isapre recurrida son el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el derecho a la salud y el derecho a la propiedad, consagrados en los números 1°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, respectivamente, y garantizados por su artículo N° 20. Se recurre por la negativa de la Isapre CRUZBLANCA S.A., en otorgar cobertura las prestaciones médicas de urgencia que se le realizaron en Clínica Sanatorio Alemán de Concepción, por concepto de hospitalización por presentar un cuadro grave respiratorio, decisión que esta parte tomo conocimiento el 29 de Agosto de 2022, mediante una llamada que s

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, de emergencia, urgente, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, por lo cual se ha de tener por acreditado la existencia de una situación apremiante o de urgencia que haga necesario un pronunciamiento rápido para ponerle pronto remedio. SEGUNDO: Que, se aprecia que la recurrente pretende por esta vía en concreto, se le otorgue por la Isapre Cruz Blanca cobertura CAEC por el tiempo que estuvo internada en la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes, resulta controvertido que el cónyuge de la recurrente solicito a la Isapre la activación del CAEC el 5 de julio de 2022, quienes le informaron que el Sanatorio Alemán no era parte de la red Hospitalaria de Isapre Cruz Blanca, que correspondía el traslado a la Clínica Andes Salud, frente a lo cual el cónyuge de la Sra. Becker indico que no podía ser trasladada dada su condición y quedo de evaluar la situación. Por su parte también resulta controvertido el riesgo vital de la paciente alegado por la recurrente versus la condición de gravedad señalada por la Isapre. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes, resulta evidente que la condición de urgencia o de riesgo vital, ni riesgo de secuela funcional grave conforme a la norma legal vigente, no fue declarada por quien tiene la facultad legal, exclusiva y excluyente, el profesional, médico, que brindó las atenciones de salud al ingreso de la paciente al Servicio de Urgencia del Sanatorio Alemán. Es más, la propia normativa vigente, establece otros procedimientos con la finalidad que el Superintendente de Salud, resuelva las eventuales controversias que existan en relación a la declaración de salud efectuada por el médico. QUINTO: Que la recurrida acompaño la Circular IF/N°52 de 3 de julio de 2020 de la Superintendencia de Salud, donde se consagra la “activación” automática de la CAEC por parte de las Isapres en la medida de cumplirse también ciertas cuestiones adicionales que en dicho instructivo se señalan, más no el otorgamiento automático de dicho beneficio. A mayor abundamiento el Compendio de Normas Administrativas en Materia de Beneficios de la Superintendencia de Salud, en lo pertinente al CAEC señala: “4. Obligación de las isapres de realizar las gestiones que permitan acceder a la CAEC. Las isapres deben ejecutar las acciones necesarias para que los beneficiarios accedan en forma oportuna a las atenciones de salud que requieran y puedan obtener la CAEC, cuando conste que éstos o sus representantes han optado por atenderse bajo las condiciones de este bene

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por Alicia del Carmen Becker Henríquez, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese. Redactora ministra suplente Claudia Vilches Toro. No firma el Ministro Sr. Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de permiso. Protección N°-66.732-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Que comparece Marco Antonio Figueroa Poblete, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.636.784-1, domiciliado para estos efectos en calle Arturo Junge 176, comuna de Concepción, por nombre y a favor de doña ALICIA DEL CARMEN BECKER HENRIQUEZ, chilena, casada, jubilada, cédula nacional de identidad número 3.963.

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