EMPRESAS CAROZZI S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. V I S T OS: Que en esta causa, Santiago Doña Vial, abogado, en representación de Empresas Carozzi S.A., por la reclamante en autos sobre reclamación de multa caratulados "Empresas Carozzi S.A. con Inspección del Trabajo de Viña del Mar", deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiséis de julio del dos mil veintidós, dictada en los autos RIT: I- 47- 2022, RUC: 22-4-0389417-K, del Juzgado Laboral de Valparaíso, la cual rechaza, en todas su partes, el reclamo judicial deducido por SANTIAGO DOÑA VIAL, en representación de EMPRESAS CAROZZI S.A., en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR, representada por CLAUDIO IBACETA PINOCHET, tanto en su petición principal, como en su petición subsidiaria y se mantiene la Resolución 8370/21/44. Que dicho recurso se interpone por las causales subsidiarias de nulidad contempladas en los artículos 478 letra e) y b ) y artículo 477 todos del Código del Trabajo; solicitando se anule la sentencia recurrida por haber incurrido en alguno de los vicios de nulidad invocados y se dicte una sentencia de reemplazo que acoge la reclamación judicial de multa interpuesta por su representada en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, declarando que se ha incurrido en un error de hecho. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERA CAUSAL INVOCADA; DICTACIÓN DE SENTENCIA, CON OMISIÓN DEL NUMERAL 4) Y 5) DEL ART. 459 EN RELACIÓN CON LA LETRA E) DEL ART. 478 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO: PRIMERO: Que, el articulista arguye como primer motivo de invalidación que la sentencia “se ha dictado con omisión del requisito previsto en el numeral 4) del artículo 459 del Código del Trabajo en relación con la letra e) del artículo 478, del mismo cuerpo legal, al no efectuar el análisis de toda la prueba rendida, ni expresar el razonamiento completo que condujo a tal estimación”. Indica que “el sentenciador en su considerando NOVENO, estima que esta parte, presumiendo que mi representada tenía la carga legal de acreditar el pago del bono sala cuna, conforme se desprendería a partir de los certificados médicos, informe de fiscalización, y que habría sido solicitado por la trabajadora, según habría declarado el testigo Raul Santis Vilches, no constando el pago del mismo en las liquidaciones de remuneraciones “y, no obstante señala, que el artículo 203 del código del ramo no contempla el eventual pago de un bono compensatorio de sala cuna, el sentenciador se limitó únicamente a determinar si se había pagado o no el bono, no realizando un análisis de si procede dicha forma de compensación y los motivos que rodean el no otorgamiento del bono sala cuna. Así, indica que su parte ha cumplido cabalmente con la obligación del artículo 203 del Código del Trabajo, lo que acreditó con el documento “Convenio sala cuna Charlie Brown y sala cuna Andrea Olfos Lozano, ambos suscritos con Empresas Carozzi S.A.”, el que no es analizado, así como tampoco aquellos documentos que dan cuenta de la información oportuna que se dio a la trabajadora Karen Rivera, acerca de las distintas opciones a las que podía acceder, refrendado con su testimonial. Agrega que el
Fallo
fallo en estudio no analiza el artículo 203 del Código del Trabajo, ni tampoco los dictámenes u ordinarios de la Dirección del Trabajo respecto de los cuales sustenta su argumentación sobre la procedencia del pago del bono compensatorio como elemento primario y, en ese sentido señala además que es la trabajadora quien no solicitó formalmente el abono y no estuvo de acuerdo con el monto ofrecido por su parte, que le correspondía de acuerdo al sindicato al que está afiliada ($120.000) y el cual previamente si se había pagado, todo plenamente acreditado con la documental de su parte. Sostiene el recurrente que la sentencia no cumple además con el N°5 del artículo 459 del código del ramo ya que no tiene sustento jurídico alguno, “al omitir analizar la norma relativa al beneficio de sala cuna, y cómo se debe dar cumplimiento a dicha obligación”, toda vez que la multa se basa en no haber otorgado el beneficio sala cuna, cuestión que su parte controvierte al haberse puesto salas cunas a disposición de la trabajadora, pero respecto de lo cual no hubo pronunciamiento, y que requería un previo análisis jurídico de la situación. SEGUNDO: Que, en efecto, la sentencia recurrida efectúa una enumeración de la prueba rendida y en el motivo noveno con el mérito de la misma establece que “la parte reclamante, teniendo la carga, no acredita el pago del denominado bono compensatorio, incumplimiento que, a mayor abundamiento, fue constado por el Fiscalizador actuante, en el procedimiento respec
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I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. V I S T OS: Que en esta causa, Santiago Doña Vial, abogado, en representación de Empresas Carozzi S.A., por la reclamante en autos sobre reclamación de multa caratulados "Empresas Carozzi S.A. con Inspección del Trabajo de Viña del Mar", deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintiséis de julio del
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