JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

VALERIA ANDREA CARRILLO RIQUELME CON SALONES INTEGRALES SPA

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En este proceso R.U.C. 22- 4-0400310-4, R.I.T. T-228-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol N° 673-2022 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado Félix Mauricio García Larenas, por la parte demandada, Salones Integrales SpA., en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 31 de agosto de 2022, que acogió la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del auto despido y rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada. Fundó su recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto, en su opinión, la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se incluyó en tabla y se procedió a su vista en la audiencia fijada al efecto, con intervención en estrados del abogado Marcelo Troncoso Souper por el recurso y Francisca Victoriano en contra del recurso. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1°) Que a modo de contexto, se estima necesario señalar que la sentencia impugnada declaró que existió relación laboral entre la demandante y la empresa demandada, entre el 8 de junio de 2021 y el 14 de abril de 2022, y que se infringió por esta última la garantía de indemnidad, por lo cual se condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas: A título de indemnización, contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, 6 remuneraciones, las que suman $4.574.580; Ordenó asimismo el pago de $3.049.720 por concepto de remuneraciones adeudadas, del mismo modo, a pagar las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación y, por último, condenó al pago de las cotizaciones previsionales de la demandante por todo el período laborado. Rechazó la excepción de caducidad opuesta por la parte recurrente. 2°) Que el referido letrado hizo valer en su arbitrio la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto, en su opinión, la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Fundando su recurso señala que la primera infracción denunciada es por infracción a las reglas de la lógica, específicamente en relación con el razonamiento contenido en el considerando sexto, puntos 4 y 5, el que transcribe en su recurso. Dice que lo que interesa demostrar es que la conclusión de la sentenciadora, en esta parte, infringe las reglas de la lógica formal, en particular, incurriendo en el vicio de raciocinio que es la llamada “argumentación en base a falso antecedente”. Agrega que el vicio concurre, en el caso de autos, porque la sentenciadora ha sustentado todo el peso de su decisión a este respecto en la afirmación que la denuncia efectuada por la actora sólo contempló el cobro de prestaciones y no un despido injustificado, como sí lo señala el reclamo propiamente tal. Expresa que la jueza expresó que ese argumento se ve apoyado por lo que declararon los testigos de la parte demandante; sin embargo, según el recurrente ello no es así, puesto que la única testigo que declara sobre ese tema es la testigo Riffo Sánchez, la que declara sobre lo que a ella le dijo la demandante, siendo

Fallo

por tanto una testigo de oídas. Afirma el impugnante que la otra testigo de la parte demandante nada dijo sobre este punto. Añade que este “falso antecedente” se confabula con otra infracción a las reglas de la sana crítica, en este caso a las máximas de la experiencia. Precisa que la sentenciadora da por cierto que la denunciante no demandó un despido injustificado, porque en su brevísima denuncia no lo señala expresamente, y que sus testigos contestes expusieron que la denuncia era por cobro de prestaciones. Dice que este último argumento es el que permite al tribunal rechazar la excepción de caducidad impetrada por su parte. Indica que al contestar el traslado conferido a la excepción de caducidad, la demandante afirmó que su demanda no es extemporánea, argumentando que el término de la relación laboral se produjo el 14 de abril del 2022, con la carta de auto despido. Precisa que antes de esa fecha, al estar su representada en “informalidad laboral” y no existiendo contrato de trabajo, no existió carta de despido, ni carta de renuncia, por lo cual no habría despido, sino auto despido. Señala que tampoco se expresa en la sentencia por qué se otorga mayor valor al testimonio de la testigo Riffo por sobre lo que expresa el reclamo administrativo, como tampoco se señala cuáles fueron los elementos que permitieron al tribunal desestimar lo que revela una prueba documental. Concluye solicitando que se acoja este recurso, se anule la sentencia recurrida en aquella parte en qu

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C.A. de Concepción. Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso R.U.C. 22- 4-0400310-4, R.I.T. T-228-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol N° 673-2022 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado Félix Mauricio García Larenas, por la parte demandada, Salones Integrales SpA., en contra de la sentencia defi

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