5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SECURITY/JORQUERA

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASA. REVOCA Y CONFIRM

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Hechos

Vistos En estos antecedentes, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en subsidio apelación, en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil veinte, dictada en los antecedentes ejecutivos C-30135-2018, tramitados ante el 5º Juzgado Civil de Santiago, que acogió parcialmente la excepción de prescripción. Se ordenó traer los autos en relación, y se procedió a la vista de la causa.

Fundamentos

Considerando: I) En lo relativo a la casación en la forma Primero: Que el recurrente esgrimió en contra de la sentencia definitiva el presente arbitrio de nulidad formal, que sustenta en la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la circunstancia de haberse omitido un trámite esencial, concretamente, recibir la causa a prueba. Segundo: Que estos antecedentes, se iniciaron por demanda ejecutiva, en contra de la cual se dedujo la excepción contenida en el numeral 17 del artículo 464 del texto antes citado, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, asunto que se funda en hechos que no se encuentran controvertidos en autos, estos son, las datas en que se inició la mora, la presentación de la demanda y su notificación, razón por la cual, no era necesario la recepción a prueba de tales defensas, por lo que el recurso debe ser desestimado. II) En lo relativo al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: Tercero: Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda el 26 de septiembre de 2018, por la cual se refiere la cláusula indicada y se cobra toda la suma debida. Cuarto: Que, en este escenario, la notificación de la acción que se cumplió el 10 de marzo de 2020, mediante presentación del ejecutado, no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha, correspondiendo dar lugar al recurso de apelación planteado. Quinto: Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la ejecutante. Y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, y artículo768 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

se declara que: I. Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil veinte. II. Se revoca la sentencia referida en el extremo que exime a las partes de solventar las costas, y en su lugar, se condena al ejecutante a su pago. III. Se confirma en lo demás, con declaración que la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada queda acogida totalmente, y por lo tanto, absuelta de la ejecución. Se previene que la ministra Lazen concurre a la decisión, pero de acuerdo al siguiente fundamento: 1°.- Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°. Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada pa

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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós Vistos En estos antecedentes, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en subsidio apelación, en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil veinte, dictada en los antecedentes ejecutivos C-30135-2018, tramitados ante el 5º Juzgado Civil de Santiago, que acogió parcialmente la excepción de prescripción. Se ordenó traer

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