20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ITAÚ CORPBANCA S.A./HURTADO

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprimen los

Fundamentos

considerandos noveno a décimotercero. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que atendido que las excepciones deducidas en autos se afincan en idénticos fundamentos, serán abordadas conjuntamente. En el caso de autos, el reproche no es el haber suscrito el pagaré, sino que haberlo hecho ante notario y haber liberado al tenedor de la obligación de protesto, circunstancias que excederían las facultades otorgadas al mandatario, sosteniendo al respecto que lo anterior priva de eficacia a tales cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentar la acción de autos, de forma tal que pide se considere que carece de mérito ejecutivo y que es nulo; negando lugar a la ejecución. Basta para rechazar las excepciones en estudio, el tenor del mandato que se contiene en el “contrato de uso y de afiliación al sistema de tarjetas de crédito”, acompañado por la ejecutante y transcrito en el párrafo segundo del considerando octavo de la sentencia en alzada. Conforme a las reglas de interpretación de contrato en orden a la armonía, utilidad y sentido natural, se desprende que la intención del mandante al otorgarlo -cuyas facultades ahora cuestiona-, fue permitir se documentara por el mandatario en título ejecutivo las obligaciones que éste tuviera con la promotora indicada y, naturalmente, comprende la facultad de autorizar el respectivo efecto de comercio ante notario. Así, tal contrato contempla la facultad de que el banco reconozca deudas y suscriba pagarés a su beneficio. Por lo demás, el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Segundo: Que de otra parte, la estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo, resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, ya que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo del mismo emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta necesario el protesto del documento, desde que habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un instrumento público, siendo totalmente innecesario el protesto, de modo que cualquier vicio que se presente en tal acto, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al instrumento.  Tercero: Que en seguida, y en lo relativo a que no estar

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de agosto de dos mil veinte, pronunciada por el vigésimo Juzgado Civil de Santiago y, se resuelve: Código de Procedimiento Civil, se declara; I.- Se rechazan las excepciones opuestas por la parte ejecutada; II.- Se ordena seguir adelante la ejecución seguida en autos hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante; y III.- Se condena en costas al ejecutado. Regístrese y archívese. N° 13114-2020-Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Patricio Martínez Benavides, Claudia Lazen Manzur y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante.

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Santiago, veintiuno de noviembre del año dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprimen los considerandos noveno a décimotercero. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que atendido que las excepciones deducidas en autos se afincan en idénticos fundamentos, serán abordadas conjuntamente. En el caso de autos, el reproche no es el haber suscrito el pa

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