DEL VILLAR/CLÍNICA ALEMANA DE SANTIAGO S.A.
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece María José Larraín Matte, abogada, en representación de Gonzalo del Villar Goytisolo, cédula de identidad N° 6.627.750-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Nueva Costanera Nº 4040, oficina 41, comuna de Vitacura, e interpone recurso de protección en contra de Clínica Alemana de Santiago S.A., legalmente representada por don Cristián Piera Morales, cédula de identidad Nº 10.607.664-2, ambos con domicilio en Avenida Vitacura n.º 5951, comuna de Vitacura, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en rechazar la cobertura de salud válidamente contratada por el recurrente mediante la suscripción del contrato, que tenía como principal objeto cubrir los tratamientos y asistencias de enfermedades oncológicas, vulnerando con ello la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el actor, el 8 de septiembre de 2008, contrató un seguro de salud con la Clínica Alemana denominada “Contrato de prestaciones de servicio de salud para atenciones oncológicas y hospitalizaciones de alto costo no oncológicas”, el que comenzó a regir con fecha 1 de octubre de 2008, y que tenía como objeto cubrir exclusivamente las prestaciones derivadas de las atenciones o tratamientos oncológicos y hospitalizaciones de alto costo, ello conforme la cláusula segunda del referido contrato. Se estipuló también el precio del seguro, y que su vigencia sería de un año renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando ninguna de las partes manifestara su intención de ponerle término. Agrega que el contrato contiene una sección denominada “Declaración de Preexistencias y Enfermedades en Estudio”, en la que el recurrente debía declarar si había sido diagnosticado médicamente con alguna enfermedad previa a la celebración del contrato. En cumplimiento de su obligación, el actor declaró haber padecido el año 1988 un linfoma de Hodgkin, de
Fundamentos
considerando que las enfermedades de linfoma de Hodgkin y Mesotelioma Bifásico Pleural no tienen ninguna relación entre ellas, habiendo mediado más de 30 años entre una y otra; y que el contrato no excluye la cobertura de cáncer diagnosticada al recurrente, lo que se concluye a partir del tenor literal de sus estipulaciones, así como de su objeto y espíritu. Así, explica que para interpretar correctamente la cláusula octava número 1 debe estarse a lo dispuesto en la cláusula primera literal i) del contrato, que define “Prexistencia” como “La enfermedad del afiliado diagnosticada con anterioridad a la celebración de este contrato y sus secuelas”. Concluye que la enfermedad que actualmente sufre el actor corresponde a una enfermedad totalmente distinta a la padecida con anterioridad, y tampoco es una secuela de ésta, considerando que no tienen ningún tipo de relación una con otra. Agrega que la interpretación que hace la Clínica Alemana es contraria al objeto del contrato. En efecto, es evidente que las prestaciones que incluye aquel están dirigidas principalmente a aquellas personas que tienen la intención de contratar un seguro de salud para contar con cobertura que les permita cubrir los costos relacionados a un tratamiento oncológico, en el caso de ser diagnosticados de cáncer. Acota que el único sentido en que la disposición de la cláusula octava número uno puede producir efectos y ser consistente con las restantes estipulaciones y el objeto del Contrato, es que el “nuevo diagnóstico” se refiera a la aparición o resurgimiento de un cáncer previamente diagnosticado y ya remitido, y por lo tanto inexistente a la época de celebración del contrato. Acusa que el actuar de la recurrida es ilegal por cuanto ha infringido los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, al incumplir su obligación de otorgar al recurrente las prestaciones acordadas en el Contrato que le permitirían realizarse un tratamiento oncológico para tratar su cáncer, justificado en una interpretación antojadiza, abusiva y errada de la cláusula octava número uno del Contrato. Por otro lado, la arbitrariedad radica en que la Clínica Alemana interpretó equivocada y antojadizamente la cláusula octava número uno del contrato, para negarle la cobertura al tratamiento oncológico solicitado por el recurrente. Reprocha que la recurrida vulneró la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, por cuanto se encontraría incorporado en el patrimonio del recurrente el derecho de percibir de parte de la Clínica Alemana las prestaciones para la realización del tratamiento oncológico, necesario para atender la enfermedad Mesotelioma Bifásico Pleural que padece, en los términos convenidos por las partes en el Contrato. Solicita que se acoja el recurso declarando que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, y ordenándole, dentro del tiempo más breve posible, otorgar cobertura al tratamiento oncológico, con condena en costas. Acompañó a su recurso el contra
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, motivos por los que la alegación de extemporaneidad será acogida. En cuanto al fondo: Quinto: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el recurrente denuncia en su libelo de protección que el supuesto acto u omisión arbitrario e ilegal consistente en la negativa de la recurrida a dar cobertura a su tratamiento oncológico, lo que habría sido pactado en el contrato de prestaciones de servicios de salud. Sexto: Que la recurrida ha indicado que conforme lo dispuesto en la cláusula octava número 1 del contrato, y lo declarado por el mismo recurrente al momento de suscribir el contrato, esto es, haber padecido un Linfoma de Hodgkin, quedaron excluidas de la cobertura del contrato las prestaciones oncológicas, circunstancia que fue conocida por el actor, habiendo incluso realizado declaración en tal sentido, como se desprende del correo electrónico remitido a ejecutiva del Área de Convenios de la Clínica doña Patricia González Egaña. Séptimo: Que en consecuencia de lo anterior y dada la naturaleza de lo que se discute -en razón a que lo que se pide es la cobertura de un tratamiento oncológico-, obsta para que sea acogido un recurso de protección en que se requiere que se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado -dado que no aparecen determinados como derechos preexistentes, en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. Proveyendo a los folios 15, 16 y 17; A todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece María José Larraín Matte, abogada, en representación de Gonzalo del Villar Goytisolo, cédula de identidad N° 6.627.750-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Nueva Costanera Nº 4040, oficina 41, comuna
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