ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 22-4-0392282-3, RIT-I-11-2022, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Temuco, en procedimiento de aplicación general, con fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el Juez titular don Robinson Villarroel Cruzat, que resolvió el reclamo interpuesto, en los términos siguientes: “I.- Que se RECHAZA la reclamación deducida por ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO, en cuanto pretendía dejar sin efecto las multas impuestas por la resolución número 8216-22-4, de fecha 27 de enero de 2022. II.- Que se ACOGE la reclamación deducida sólo en cuanto se rebaja la cuantía de la segunda multa aplicada por la resolución antes referida, vinculada a la no incorporación del cargo de operador de tienda en el reglamento interno de orden higiene y seguridad, a 20 UTM. III.- Cada parte soportará sus propias costas.” La parte reclamante por intermedio del abogado don GUSTAVO ANDRÉS OCHAGAVÍA URRUTIA, en representación de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, ha deducido recurso de nulidad, por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por existir en la sentencia una infracción de ley que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en razón de una errada interpretación del artículo 10 N° 3 del mismo Código, pero únicamente respecto de lo decidido en resolutivo I. de la sentencia que rechazó el reclamo incoado. Sostiene que la infracción se concreta en el
Fundamentos
Considerando Décimo Tercero, que transcribe, indicando que el vicio de nulidad queda de manifiesta cuando en tal motivo se señala que lo cuestionable no tiene que ver con la naturaleza de los servicios, sino que con la multiplicidad de funciones específicas que se incluyen, ya sean alternativas o complementarias, y que dé certeza de la labor que debe desempeñar el trabajador día a día en el supermercado. Expresa que esta aseveración es de gran valor para verificar como se ha incurrido por el sentenciador en la causal de nulidad invocada, ya que impone requisitos a cumplir respecto del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo que este mismo no considera. De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que no existe limitación en el número de funciones a plasmar en el contrato de trabajo, debiendo ser estas específicas, alternativas o complementarias y, al considerar lo contrario la sentencia incurre en el vicio alegado. Estima que no procede más que concluir que el derecho no fue correctamente aplicado en al caso de marras, en aquella parte que no acogió la reclamación interpuesta respecto de “NO ESPECIFICAR EN EL CONTRATO DE TRABAJO LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS.”, por lo mismo se pudo rechazar la reclamación interpuesta en dicha parte de la reclamación judicial incoada por su representada. De haberse realizado una correcta aplicación del derecho a los hechos, el sentenciador debió acoger la reclamación interpuesta en aquella parte que solicitaba dejar sin efecto la multa impuesta, ya que la cláusula reprochada cumple con lo que señala el artículo mencionado y no es contraria a derecho. Pide, en concreto, acoger el recurso y, consecuencialmente, invalidar la sentencia en la parte que se impugna, esto es, en cuanto no acogió la reclamación interpuesta respecto de “NO ESPECIFICAR EN EL CONTRATO DE TRABAJO LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS.” (resolución de multa Número 8216-22-4-1), y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que estime que se acoge la reclamación judicial incoada en todas sus partes, con costas. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día quince de noviembre en curso, con la asistencia de los letrados representantes de la recurrente, de la Inspección del Trabajo y de la Federación Nacional de Trabajadores Líder, parte coadyuvante en el proceso, todos quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Por su naturaleza debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete
Fallo
fallo en razón de una errada interpretación del artículo 10 N° 3 del mismo Código, pero únicamente respecto de lo decidido en resolutivo I. de la sentencia que rechazó el reclamo incoado. Sostiene que la infracción se concreta en el Considerando Décimo Tercero, que transcribe, indicando que el vicio de nulidad queda de manifiesta cuando en tal motivo se señala que lo cuestionable no tiene que ver con la naturaleza de los servicios, sino que con la multiplicidad de funciones específicas que se incluyen, ya sean alternativas o complementarias, y que dé certeza de la labor que debe desempeñar el trabajador día a día en el supermercado. Expresa que esta aseveración es de gran valor para verificar como se ha incurrido por el sentenciador en la causal de nulidad invocada, ya que impone requisitos a cumplir respecto del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo que este mismo no considera. De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que no existe limitación en el número de funciones a plasmar en el contrato de trabajo, debiendo ser estas específicas, alternativas o complementarias y, al considerar lo contrario la sentencia incurre en el vicio alegado. Estima que no procede más que concluir que el derecho no fue correctamente aplicado en al caso de marras, en aquella parte que no acogió la reclamación interpuesta respecto de “NO ESPECIFICAR EN EL CONTRATO DE TRABAJO LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS.”, por lo mismo se pudo rechazar la reclamación interpue
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RUC 22-4-0392282-3, RIT-I-11-2022, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Temuco, en procedimiento de aplicación general, con fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el Juez titular don Robinson Villarroel Cruzat, que resolvió el reclamo interpuesto, en los términos siguie
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