SIN INFORMACION

CASAS/DIRECCIÓN GENERAL MOVILIZACIÓN NACIONAL

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Mario Julio Casas Barril, abogado e interpone acción de protección en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, RUT N.º61.110.000-0 (en adelante e indistintamente también como la “DGMN”), representada legalmente por su Director General don Patricio Carrillo Abarzúa, General de Brigada del Ejército de Chile, cedula nacional de identidad N.º 12.027.787-1, ambos domiciliados en Vergara 262, comuna y ciudad de Santiago, por la dictación de la resolución exenta número 2.676 dictada con fecha 26 de septiembre de 2022 y publicada en el diario oficial con fecha 4 de octubre de 2022, que aprobó la actualización al listado de accesorios, partes y piezas de armas y municiones sometidas a control de la ley N.º 17.798 sobre control de armas y explosivos, en específico respecto de aquellas normas que ilegal y arbitrariamente pretenden ejercer control, limitan la adquisición y venta, y tornan en ilegal bienes adquiridos al amparo de la ley, sobre elementos que no están sometidos a este control según la propia normativa de control de armas. Relata que la Resolución exenta número 2676 de 26 de septiembre de 2022, emanada de la Dirección General de Movilización Nacional, excede las atribuciones legales, contraviniendo no sólo las garantías constitucionales del artículo 19, sino que además es contrario al artículo 7 de nuestra carta fundamental. La referida resolución modifica y aumenta las partes y piezas sometidas al régimen de control previsto en la ley número 17.798, y su reglamento, no obstante que la ley no faculta a dicha institución para aquello. Agrega que la Dirección General de Movilización Nacional se ha atribuido facultades que no se encuentran contempladas ni en la esfera de sus facultades, ni en la ley, ni en el reglamento. Además la resolución recurrida carece de cualquier tipo de fundamento, y ha sido dictada por un mero acto de autoridad, y si bien hace referencias a oficios emanados del Banco de Prueba

Fundamentos

fundamentos técnicos suficientes y en caso alguno sería posible afirmar válidamente que es arbitraria. Acompaña en su informe Copia del oficio N° 6800/ 8238 de 2020 y del oficio N° 6800/6626 de 2022, ambos del Banco de Pruebas de Chile, Copia de la resolución N° 1171/2020 del 05.MAR.202o y de su publicación en el Diario Oficial, Copia de la resolución N° 3756/2020 del 05.NOV.2020 y de su publicación en el Diario Oficial y Copia de la resolución N° 2676/2022 del 26.SEP.2022 y de su publicación en el Diario Oficial. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el recurrente, lo hace consistir en la dictación de la resolución exenta número 2.676 dictada con fecha 26 de septiembre de 2022 y publicada en el diario oficial con fecha 4 de octubre de 2022. CUARTO: Que, en este sentido, los hechos de que se da cuenta en el libelo, a criterio de esta Corte, se refieren a materias que escapan a la tutela de urgencia propia de este arbitrio, como es pronunciarse sobre la dictación y fundamentación de la Resolución Exenta número 2.676, de 26 de septiembre de 2022 y publicada en el Diario Oficial el 4

Fallo

por tanto a control, mediante la resolución recurrida. La inclusión de ambos accesorios como elementos controlados se remonta a mucho antes de la dictación de esta. Consta en las resoluciones N° 1171 y N° 3750, ambas del año 2020 y de este origen, que tanto las culatas como los dispositivos especiales de puntería (miras telescópicas y miras holográficas o pro point) se encontraban ya el año 2020 consideradas como elementos controlados. Al efecto basta revisar Los números 6 y 7 de ambas. Siendo el hecho recurrido, la supuesta incorporación o añadidura de ambos elementos al listado de especies controladas por esta Dirección General y constando que al menos desde el año 2020 ambos elementos ya figuran en dicho listado, la interposición de esta acción de protección resulta absolutamente extemporánea. Luego plantea la improcedencia del recurso, debido a que las decisiones que adopta la administración del Estado tienen sus propias vías de solución, de acuerdo con los procedimientos pertinentes que consagra nuestro ordenamiento jurídico. En el caso de auto, el recurrente pretende por esta vía de protección, dejar sin efecto decisiones adoptadas por la DGMN, dentro del marco de sus específicas funciones relacionadas con el control de armas, según disposiciones de la ley N° 17.798. Respecto al recurso señala que la resolución impugnada se dictó en ejercicio de las facultades que las normas legales vigentes otorgan a esta Dirección General. Su objeto fue el de actualizar el lista

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Punta Arenas, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Mario Julio Casas Barril, abogado e interpone acción de protección en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, RUT N.º61.110.000-0 (en adelante e indistintamente también como la “DGMN”), representada legalmente por su Director General don Patricio Carrillo Abarzúa, General d

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