SIN INFORMACION

AGRICOLA TARAPACÁ S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAMARONES

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Mauricio Araneda Bunting, abogado, con domicilio en calle Mac Iver 125, piso 6, comuna de Santiago, mandatario judicial y en representación de AGRICOLA TARAPACA S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°85.120.400-8, representada por don Eugenio Ariztía Benoit, factor de comercio, ambos domiciliados en Los Carrera N°444, comuna de Melipilla, Región Metropolitana interpone recurso de protección en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE CAMARONES, persona jurídica de derecho público, RUT N° 69.251.000-3, representada legalmente por su Alcalde don Cristián Zavala Soto y en contra de doña VALESKA LABORDE VARGAS, ignoro profesión u oficio, todos domiciliados en Avanzada de Cuya s/n Camarones. Refiere que la recurrente es dueña del Lote N° 2, de la Hacienda Cuya, que está constituida por los terrenos que forman la desembocadura del Río Camarones, dividido en cinco sectores denominados A, B, C, D, y E de la comuna y provincia de Arica, individualizado en el Archivo de Planos y Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Arica, con una superficie de 1.680 hectáreas. Explica que a fin de desarrollar su actividad agropecuaria, contrató a Domingo Huerta Pérez, para que confeccionara una georreferenciación o informe topográfico en el Sector B del Lote N° 2. Expone que el día sábado 1 de octubre los trabajos topográficos fueron desarrollados sin contratiempos hasta que a las 13:00 horas aproximadamente, mientras se encontraban en el Sector B del Lote N° 2, a más de un kilómetro de distancia del Monumento Arqueológico Momia de Chinchorro y fuera del poblado de la Caleta de Pescadores, llegó una camioneta municipal de color blanco con cuatro personas, siendo una de ellas, la recurrida, Valeska Laborde Vargas, quien se identificó como la encargada de turismo de la Municipalidad de Camarones y señaló estar en el lugar por encargo del Alcalde de dicha Municipalidad y pese a identificarse y explicarle que se encontraban realizando trabajos topográficos para la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de las recurridas fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, lo reclamado por la recurrente es la expulsión del personal contratado por su parte para efectuar mediciones topográficas en y desde terrenos que son de su propiedad y distantes a más de un kilómetro del Monumento Arqueológico Momia de Chinchorro y fuera del poblado de la Caleta de Pescadores, lugares protegidos por la Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales. CUARTO: Que, dispone la Ley 17.288 en su artículo 21 que “Por el solo ministerio de la ley, son Monumentos Arqueológicos de propiedad del Estado los lugares, ruinas, y yacimientos y piezas antropo-arqueológicas que existan sobre o bajo la superficie del territorio nacional. Para los efectos de la presente ley quedan comprendidas también las piezas paleontológicas y los lugares donde se hallaren. Se entenderá por pieza paleontológica todo ser orgánico fosilizado conservado a través de los tiempos geológicos formando parte de rocas sedimentarias. Se entenderá por yacimiento paleontológico o paleoantropológico todo lugar donde existan restos de fauna o flora fósiles y restos humanos o de la industria humana, de épocas geológicas pretéritas”. QUINTO: Que, como un antecedente previo e incluso antes de determinar los alcances de la Ley 17.288 debe tenerse presente que el lugar en que ocurrieron los hechos es motivo de discusión, pues mientras la recurrente afirma que ocurrió a más de un kilómetro de una zona protegida y en su propiedad, las recurridas señalan que ello no es efectivo pues sucedió en los sectores Camarones 14 y Camarones 15, bajo la protección de la Ley de Monumentos Nacionales, de propiedad del Fisco de Chile, llegando a tildar de falsa la declaración jurada de Luis Díaz Farías, trabajador de la recurrente quien en el folio 1 declaró que no se encontraban en zona demarcada como arqueológica. SEXTO: Que, de los antecedentes expuestos no es posible establecer que la recurrente tenga un derecho de carácter indubitado que pueda ser objeto de protección a través de la presente acción constitucional, precisamente porque las recurridas niegan que los hech

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por AGRICOLA TARAPACA S.A., en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE CAMARONES y VALESKA LABORDE VARGAS. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. ROL 2542-2022 Protección.

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Arica, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós VISTO: Comparece Mauricio Araneda Bunting, abogado, con domicilio en calle Mac Iver 125, piso 6, comuna de Santiago, mandatario judicial y en representación de AGRICOLA TARAPACA S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°85.120.400-8, representada por don Eugenio Ariztía Benoit, factor de comercio, ambos domiciliados en Los Carrera N°444, c

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