CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./MONTENEGRO
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprimen los
Fundamentos
considerandos sexto a noveno. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que atendido que las excepciones deducidas en autos se afincan en idénticos fundamentos, serán abordadas conjuntamente. En el caso de autos, el reproche no es el haber suscrito el pagaré, sino que haberlo hecho ante notario y haber liberado al tenedor de la obligación de protesto, circunstancias que excederían las facultades otorgadas al mandatario, sosteniendo al respecto que lo anterior priva de eficacia a tales cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentar la acción de autos, de forma tal que pide se considere que carece de mérito ejecutivo y que es nulo; negando lugar a la ejecución. Basta para rechazar las excepciones en estudio, que de la documental aparejada por el ejecutante, aparece que el ejecutado de autos otorga “Mandato para facilitar el cobro: con el objeto de facilitar el cobro de las cantidades que resulten adeudadas con motivo de las liquidaciones mensuales que se efectúen en los Estados de cuenta, el Titular de la tarjeta otorga poder especial al Emisor, para que suscriba pagarés y/o reconozca deudas, por los montos de capital, intereses, impuestos, gastos, comisiones y demás originados por los créditos en virtud del presente instrumento…” Conforme a las reglas de interpretación de contrato en orden a la armonía, utilidad y sentido natural, se desprende que la intención del mandante al otorgarlo -cuyas facultades ahora cuestiona-, fue permitir se documentara por el mandatario en título ejecutivo las obligaciones que éste tuviera con la promotora indicada y, naturalmente, comprende la facultad de autorizar el respectivo efecto de comercio ante notario. Tal contrato contempla la facultad de que el banco reconozca deudas y suscriba pagarés a su beneficio. Por lo demás, el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Segundo: Que de otra parte, la estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo, resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, ya que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo del mismo emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta necesario el protesto del documento, desde que habiéndose verificado la aludida autorización notarial,
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de marzo de dos mil veinte, pronunciada por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago y, se declara; I.- Se rechazan las excepciones opuestas por la parte ejecutada; II.- Se ordena seguir adelante la ejecución seguida en autos hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante; y III.- Se condena en costas al ejecutado. Regístrese y archívese. N° 7622-2020-Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Patricio Martínez Benavides, Claudia Lazen Manzur y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprimen los considerandos sexto a noveno. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que atendido que las excepciones deducidas en autos se afincan en idénticos fundamentos, serán abordadas conjuntamente. En el caso de autos, el reproche no es el haber suscrito el pagaré, sino
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