SIN INFORMACION

SÁNCHEZ/INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES DE CHILE

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 17 de abril de 2022 comparece Makarena García Dinamarca, abogada, en favor de Ignacio Gabriel Sánchez Pino, administrador público, con domicilio en Los Coigues 7108, comuna de Peñalolén e interpone acción de protección en contra el Instituto Nacional del Deporte, representado legalmente por Israel Castro López, ambos con domicilio en Fidel Oteiza 1956, Providencia, Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el término anticipado a su designación como profesional a contrata mediante Resolución Exenta RA N° 857/287/2022 de 17 de marzo de 2022, notificada personalmente con esa misma fecha (posteriormente corrige el día, 22). Expone que el recurrente ingresó a prestar servicio para la recurrida el 7 de enero de 2020 en calidad de contrata hasta el 31 de diciembre del mismo año, y mientras sean necesarios sus servicios, asimilado a un grado 4 de la escala única de sueldos de la planta de profesionales; posteriormente, y bajo la misma fórmula, se le prorroga su contratación para los años 2021 y 2022. Precisa que mediante Resolución Exenta RA N° 857/665/2021 de fecha 26 de noviembre de 2021 se prorroga su contrata desde el 1 de enero al 31 de diciembre del 2022. Indica que desde su ingreso, 7 de enero de 2020, cumplió funciones en el Departamento de Fiscalización y Control de Organizaciones Deportivas y, que desde el 27 de enero de 2020, en virtud de la Resolución Exenta RA Nº 857/97/2020, se le encomendaron funciones directivas, Jefe de Departamento de Fiscalización y Control de Organizaciones Deportivas Subrogante, funciones prorrogadas para los periodos 2021 y 2022. Afirma que la resolución impugnada, nada explican porque los servicios del funcionario no son necesarios, haciendo referencia a

Fundamentos

fundamentos de carácter genérico y, jurisprudencia administrativa. Se remite a jurisprudencia de la Contraloría General de la República, en cuanto se ha sostenido que la encomendación de servicios, lo que ha ocurrido en su caso, es una medida de buena administración, no reconocida en el ordenamiento jurídico, necesaria para encargar labores imprescindibles para la continuidad del servicio y que no pueden desarrollarse por medio de un cargo público. Así, retirar a un servidor de su encomendación de servicios significa que aquel retomará las labores que son propias del empleo en el cual se le designó. Señala que el cargo de Jefe de Departamento de Fiscalización y Control de Organizaciones Deportivas Subrogante, es una encomendación de funciones la que se mantendrá mientras el Director lo estime pertinente, lo que significa que al retirar al recurrente de la encomendación de funciones este debe retomar las labores que son propias del empleo en el cual se le designó, es decir sus funciones profesionales. Refiere que las normas que consagran la transitoriedad de la contrata no habilitan a la Administración para poner término anticipado a la misma, sino en tanto se den motivos o razones suficientes que justifiquen tal proceder, no obstante, la justificación esgrimida y que dice relación con que la autoridad ya no requiere que continúe con la encomendación de funciones asignada, no guarda ninguna relación con el fundamento principal esgrimido por la autoridad, que se relaciona con que los servicios del recurrente “no son necesarios”, prescindiendo de elementos subjetivos que digan relación con la persona que lo sirve. Respecto a la naturaleza jurídica del vínculo entre la Administración y el funcionario público, indica que corresponde a uno estatutario de derecho público, lo que implica que el vínculo se encuentra establecido con anterioridad al nombramiento del funcionario, que le es obligatorio respetarlo y, por ello, se inicia con un acto unilateral de la Administración, denominado nombramiento, y no con un acto bilateral como lo es el contrato. Agrega que el empleo a contrata, al igual que el cargo de planta, es un cargo público a través del cual se realiza la función administrativa; por tal razón rigen todas las normas estatutarias correspondientes, como por ejemplo el Estatuto Administrativo que contempla obligaciones y derechos funcionarios, calificaciones, prohibiciones e incompatibilidades, responsabilidad administrativa y su extinción, cesación de funciones o la ley de bases del procedimiento administrativo N°19.880. En el mismo sentido se refiere a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos a contrata. Añade que la arbitrariedad resulta evidente atendida la ausencia de fundamento racional en la resolución recurrida –cita disposiciones de la ley 19.880 y fallos en el sentido que indica. Denuncia como garantías constitucionales conculcadas las consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Concluye

Fallo

se decide el término de una contratación o su no renovación, por las consecuencias sociales y personales que ello trae consigo. En tal contexto, una decisión de tal relevancia, debe ser examinada no sólo desde una perspectiva de legalidad formal. De modo que el énfasis de la revisión ha de centrarse en la razonabilidad de la medida, disipando cualquier atisbo de arbitrariedad, debiendo ir acompañada de datos objetivos que avalen la separación del contratado, lo que no se advierte en el caso en estudio, en que solamente atiende a que el cargo que desempeñaba era de la confianza de quien dejo de prestar labores por su renuncia voluntaria; correspondida al recurrente, ante el alejamiento de la Directora Nacional, retomar las labores que son propias del empleo en el cual se le designo, estos es, pasar a cumplir las funciones profesionales en calidad de contrata, grado cuatro. Octavo: En tales condiciones, es dable concluir que la exigencia de justificación no fue observada en este caso, lo que implica que el acto está desprovisto de la necesaria fundamentación, que es carente de racionalidad y que se torna ilegal y arbitrario. La circunstancia de que la contratación contenga la cláusula de mantenerse la misma mientras los servicios sean necesarios, básicamente porque la circunstancia de que “las contratas” sean esencialmente transitorias, no significa que tengan un carácter precario. Noveno: Ahora bien, a los efectos del artículo 20 de la Constitución Política de la República,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 17 de abril de 2022 comparece Makarena García Dinamarca, abogada, en favor de Ignacio Gabriel Sánchez Pino, administrador público, con domicilio en Los Coigues 7108, comuna de Peñalolén e interpone acción de protección en contra el Instituto Nacional del Deporte, representado legalmente por Israel Castro Lóp

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