RATTO/CORPORACION MUNICIPAL CONCHALI DE EDUCACION SALUD Y ATENCION DE MENORES
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, el ocho de abril de dos mil veintidós, comparece Miguel Brunaud Ramos, abogado, en representación de Andrea Giannella Ratto Vidal, trabajadora, con domicilio en Nueva York N°57, piso 4, comuna de Santiago; interpone acción de protección en contra de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores CORESAM, representada por Tania Alvarado Sotomayor, ambos con domicilio en avenida Guanaco N°2531, comuna de Recoleta; por el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión de no renovación del contrato de la recurrente y del que de forma verbal fue avisada por el director del CESFAM donde realizaba sus funciones, don Rodolfo Morales. Expone que la actora, el 22 de agosto de 2019, comenzó a desempeñarse como Terapeuta Ocupacional a contrata para la corporación, cumpliendo sus funciones en el establecimiento 210 de Rehabilitación Integral. Agrega que su contratación se materializó mediante una serie de contratos a plazo fijo con el carácter de “contrata”, regido por la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, con una jornada de trabajo de 44 horas semanales, según el artículo 15 de la norma citada, siendo el último el de 10 de febrero de 2022 con una duración desde el 1 de febrero hasta el 13 de marzo, ambos del presente año. Indica que, el 11 de marzo de 2022 el director del CESFAM le avisa, de forma verbal, que no se renovaría su contrato, por lo que quedó desvinculada de la Corporación, posteriormente, el 18 de marzo de 2022, se le entrega su finiquito donde se invoca como causal “vencimiento del plazo del contrato”. Agrega que a lo largo de su contratación siempre mantuvo una intachable conducta y un excelente desempeño en sus labores, prueba de ello son las constantes y sucesivas renovaciones en su relación laboral, las que datan desde el año 2019 y, además, no mantiene anotaciones de demérito. En cuanto a la confianza legítima, indica que la actora es funcionaria de la Corporación recurrida como
Fundamentos
fundamentos que avalan la decisión de no renovar la contratación. En relación a ello indica que en el presente caso se da cumplimiento a cabalidad de dichas exigencias, pues ella ha sido contratada sucesivamente por la Corporación en los marcos de la Ley Nº 19.378, para incorporarse a la dotación de salud del municipio, en condiciones de trabajo similares, habiendo sido todas las contrataciones renovadas, desde la segunda renovación al menos. Asimismo, de la mera lectura del proyecto de finiquito de fecha 18 de marzo de 2022 que le fue enviado, sin la debida comunicación del motivo por el cual no se le iba a volver a renovar y consecuencialmente sin explicar ningún motivo que lo justifique, es evidente que no se trata un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalan la decisión de no renovar la contratación, es decir, que justifiquen razonablemente el cambio de conducta sorpresivo del servicio público respecto de las contrataciones de mi representada, tal como se explicará a continuación. Alega la falta de fundamento de la Resolución que dispuso la no renovación de la contratación de la actora. Señala que conforme a la jurisprudencia administrativa, son dos los mecanismos legales que sirven a la administración para evaluar el desempeño de un funcionario o funcionaria: El primero, la calificación regular y periódica y el segundo, otra evaluación particular, siempre que esta última abarque hechos o periodos no comprendidos en la calificación; y es en ese contexto que la actora fue avisada verbalmente de la no renovación de su contrato, no existiendo ningún fundamento determinante para adoptar la decisión para el año 2022. Cita jurisprudencia en el sentido que indica. Denuncia como acto arbitrario e ilegal que aun cuando la actora se desempeñaba de forma ininterrumpida, y bajo la modalidad de contratos a plazo fijo, desde agosto de 2019, se le avisó verbalmente que la relación laboral y contractual no sería renovada, sin fundamento alguno; además ha prestado servicios personales con buenas calificaciones y se he desempeñado fiel y eficazmente en la administración pública. Agrega que no se expresaron las razones fácticas que conduzcan a prescindir de sus servicios, lo que conduce a concluir que en la especie no se cumple con la motivación que exige la ley, puesto que no se dota de contenido real al motivo en que pretende amparar su decisión, tornándose ilegal, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes. Alega como garantía constitucional conculcada la consagrada en el N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que se otorga un trato diferente a la recurrente en relación con otros empleados a contrato a plazo fijo a los que se les renovó su contratación, encontrándose en idéntica posición fáctica. Solicita se ordene a la recurrida dejar sin efecto la decisión de no renovar la contratación de la recurrente, ordenando su reincorporación y renovación por todo el año 2022 a la Corporación Municipal de Conchalí de E
Fallo
se resuelve que es procedente aplicar a las contrataciones a plazo fijo regidas por la Ley Nº 19.378 (Estatuto de Atención Primaria de Salud), el criterio contenido dictamen N° 22.766, de 2016 que resolvió que “la recontratación reiterada de los empleados afectados tornó en permanente y constante la mantención del vínculo de los mismos, lo que determinó, en definitiva, que las entidades involucradas incurrieran en una práctica administrativa que generó para los recurrentes una legítima expectativa que les indujo razonablemente a confiar en la repetición de tal actuación”. Concluye que para la aplicación del criterio de la Confianza Legítima es necesario que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos (1) Que hayan existido reiteradas renovaciones de las contrataciones, desde la segunda renovación al menos; (2) Que no exista un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalan la decisión de no renovar la contratación. En relación a ello indica que en el presente caso se da cumplimiento a cabalidad de dichas exigencias, pues ella ha sido contratada sucesivamente por la Corporación en los marcos de la Ley Nº 19.378, para incorporarse a la dotación de salud del municipio, en condiciones de trabajo similares, habiendo sido todas las contrataciones renovadas, desde la segunda renovación al menos. Asimismo, de la mera lectura del proyecto de finiquito de fecha 18 de marzo de 2022 que le fue enviado, sin la debida comunicación del motivo por el cual no se le iba a volv
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, el ocho de abril de dos mil veintidós, comparece Miguel Brunaud Ramos, abogado, en representación de Andrea Giannella Ratto Vidal, trabajadora, con domicilio en Nueva York N°57, piso 4, comuna de Santiago; interpone acción de protección en contra de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud
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