SOC TECNOLOGICA DIANOSTICA LTDA. / CORPORACION DE EDUCACION, SALUD Y ATENCION DE MENORES DE CONCHALI TOMO II. VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2022
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Se reproduce de la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos 8° a 16°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, la acción ordinaria de marras, corresponde a la del artículo 1489 del Código Civil, en virtud de la cual se pide el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de imágenes diagnósticas suscrito entre las partes, condenando a la demandada al pago de $53.062.606.- o las sumas pertinentes, más reajustes e intereses. Al respecto, debe anotarse que el contrato de prestación de servicios, en sí mismo, carece de una regulación particular en nuestra legislación, debiendo recurrirse entonces a la legislación general establecida en materia de obligaciones. Así, el artículo 1437 del Código Civil, nos indica cómo nacen las obligaciones, para luego, atendido el contenido de la prestación, arribar a la convicción de que se trata de un contrato bilateral, donde ambas partes adquieren obligaciones recíprocas, conforme al artículo 1439 del Código Civil; es oneroso dado que ambos contratantes reciben una utilidad o provecho, de conformidad al artículo 1440 del mismo cuerpo legal; y comparte además, de acuerdo al artículo 1441 del Código Civil, la característica de ser conmutativo, esto es, que cada parte se obliga a dar o hacer una cosa, en la especie, una a prestar servicios de imágenes diagnósticas, y la otra a pagar el precio. Corona todo este razonamiento, lo establecido en el artículo 1545 del Código Civil, que eleva la importancia de las estipulaciones pactadas entre las partes, emanando de allí su fuerza obligatoria. Segundo: Que, no siendo un hecho discutido que las partes del juicio celebraron un contrato de prestación de servicios de imágenes diagnósticas, con fecha 26 de julio de 2013 y que la demandada no pagó algunas facturas, excusándose en que no se habrían acompañado todos los antecedentes estipulados en el contrato para proceder a los pagos, de acuerdo al acápite tercero de la sentencia en alzada, toca ahora determinar si se cumplió o no con la condición pactada en el contrato para que la demandada procediera a realizar el pago convenido. Tercero: Que, ante esta Corte, según consta a folio 27, y a instancias de la parte demandante, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, y se tuvo por confeso al demandado de aquellos hechos afirmados categóricamente en el pliego de posiciones incorporado a folio 30. Cuarto: Que, de conformidad a lo dicho en el motivo precedente, aquellos hechos afirmados de manera categórica, son los contenidos en las preguntas 1, 2, 8, 10, 11 y 12, que permite concluir, que son hechos relevantes: 1) Que se suscribió entre las partes un contrato de prestación de servicios de imágenes diagnósticas con fecha 26 de julio de 2013; 2) que la demandada mantiene con la demandante una deuda por los servicios facturados por el contrato de prestación de servicios de imágenes diagnósticas; 3) que las casillas de correo electrónico pertenecientes a la Corporación demandada son “@c
Fallo
se decide que se acoge parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicios de imágenes diagnósticas, debiendo la demandada pagar la suma de $26.285.064.-, cantidad que será reajustada y devengará intereses en la forma dicha en el motivo 8° de esta sentencia, sin costas. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. No firma el Ministro señor Vázquez, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por hacer uso de feriado legal. Rol Corte Nº 13088-2019 (Civil)
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Se reproduce de la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 8° a 16°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, la acción ordinaria de marras, corresponde a la del artículo 1489 del Código Civil, en virtud de la cual se pide el cumplimiento del contrato de prestación de servi
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