25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA E INVERSIONES LOSCRISTALES Y COMPANIA / SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES RAMAQ LTDA - TOMO II

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la cosa juzgada ha sido opuesta por la parte demandada como una excepción perentoria —esto es, una que ataca el fondo de la acción deducida—, basada en que existirían dos sentencias definitivas ejecutoriadas que priva de la posesión a los actores. 2°) Que la cosa juzgada es una institución que se vincula con el principio non bis in ídem, por el cual se pretende que no exista un pronunciamiento judicial sobre un asunto ya resuelto por la judicatura, para así asegurar la certidumbre y la estabilidad de los derechos, estableciéndose para ello en nuestro ordenamiento procesal civil la excepción perentoria anómala del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla la clásica triple identidad para que opere esta institución: a) identidad de partes; b) identidad de objeto pedido; y c) identidad de causa de pedir. Procede, entonces, que se haga un paralelo entre los tres juicios, los dos primeros que contienen sendas sentencias ejecutoriadas —respecto de lo cual no hay controversia entre las partes— y el actual, para, una vez hecha la comparación, determinar si existe o no la res iudicata alegada. 3°) Que, empero, habrá que consignar, para entender la controversia, que en los autos rol 15.624-2004 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, los actores Diego del Carmen, Francisca, Roxana Carolina y Camilo Andrés, todos apellidados Ramírez Ramírez, demandaron de reclamación de filiación no matrimonial a Gustavo Fernando Letelier Rojas y a Adriana de las Marías Letelier Núñez, ambos como herederos de su padre fallecido, el señor Luis Gustavo Letelier Nadeau, dictándose sentencia definitiva ejecutoriada que acogió la demanda respecto de todos, menos de don Diego del Carmen Ramírez Ramírez. 4°) Que, luego, en los autos rol 73.703-2009 del mismo tribunal anterior (el Primer Juzgado de Letras de Melipilla), Francisca, Roxana y Camilo, de apellidos Ramírez Ramírez (hoy “Letelier Ramírez”), dedujeron una acción de petición de herencia en contra de Gustavo Fernando Letelier Rojas y Adriana de las Marías Letelier Núñez, y se dictó sentencia definitiva que acogió la pretensión de los actores y declaró que tienen derecho a la herencia quedada al fallecimiento del padre común de todas las personas naturales involucradas, en proporciones iguales, esto es, en un quinto a cada uno, condenando a los demandados a restituir los frutos en la forma indicada en la decisión final, dictada por la Corte Suprema. 5°) Que en los autos rol 73.702-2009 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, Francisca, Roxana y Camilo, todos a la sazón Ramírez Ramírez (hoy “Letelier Ramírez”) dedujeron acción reivindicatoria en contra de Gustavo Fernando Letelier Rojas, de Adriana de las Marías Letelier Núñez, de Inmobiliaria Santa María de Pincha y Cía., de Inmobiliaria e Inversiones Casas de Pincha y Cía. y de I

Fallo

fallo se anotó al margen de las inscripciones de fojas 678 N° 1.200 y de fojas 820 vta. N° 1.361, ambas del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, como consta de los documentos de fojas 284 y 285. 14°) Que, si tal es así, y tratándose de posesión inscrita, como es el caso de autos, rige lo que al efecto norma el artículo 728 del Código Civil, a saber, “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial”. Precisamente el juicio reivindicatorio rol 73.702-2009 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla concluyó con el acogimiento de la pretensión de los actores, y se les reconoció su dominio sobre derechos en los dos inmuebles en que se subdividió el fundo Santa María de Pincha, lo que se anotó al margen de las inscripciones señaladas en el motivo anterior, hechas conforme al artículo 91 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Luego, si las actoras han perdido la posesión conforme a lo resuelto por la judicatura, de ninguna manera pueden pretender adquirir la totalidad del dominio de los inmuebles referidos por usucapión. 15°) Que entiende esta Corte que la parte demandante reconvencional ha tenido motivos plausibles para deducir su acción, de manera que no procede que soporte el pago de las costas de la causa. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la cosa juzgada ha sido opuesta por la parte demandada como una excepción perentoria —esto es, una que ataca el fond

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