FORESTAL SANTA BLANCA S.A C/ ROBERTO NICOLAS VILLOUTA ALCAMAN
Rol
Fecha
19 de noviembre de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: I.- Acerca de la inadmisibilidad del recurso planteada por la defensa de Héctor Llaitul Pezoa: 1.- Que la ley faculta al Ministerio Público para recurrir de la manera que lo ha hecho en contra de la resolución que disminuyó la intensidad de la medida cautelar que pesan sobre los imputados, de manera que, atendida la naturaleza de la resolución recurrida, los
Fundamentos
fundamentos expuestos por las partes en la audiencia en que ella se dictó y el hecho ineludible que no se ha recurrido a través de la vía procesal idónea para cuestionar la resolución que concedió el recurso de apelación, el incidente así propuesto debe ser rechazado. II.- En cuanto al fondo del asunto y teniendo únicamente presente: 2.- Que el Ministerio Público y la querellante Delegación Presidencial Regional del Biobío han apelado de la resolución de 17 de noviembre en curso, que sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre Esteban Ignacio Henríquez Riquelme, Ernesto Lincoyám Llaitul Pezoa y Ricardo Esteban Delgado Reinao, formalizados por dos homicidios frustrados y por dos delitos de incendio, uno consumado y el otro tentado, por la de privación de libertad en su casa contemplada en la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal, en su modalidad de total, solicitando que se revoque la resolución y se mantenga la prisión preventiva originalmente impuesta a ellos. 3.- Que sólo el persecutor y la querellante se han alzado en contra de la resolución que impuso las cautelares en revisión y que conforme a la ley presuponen la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 140 letras a) y b) del Código Procesal Penal. La defensa de los encausados, en tanto, no recurrió en contra de las medidas cautelares ya referidas, de manera que sus cuestionamientos acerca de las presunciones fundadas de participación respecto de sus representados en los hechos materia de este proceso penal no pueden ser atendidas. 4.- Que la necesidad de cautela se satisface en este caso únicamente con la prisión preventiva de los encausados, atendida la forma de comisión de los hechos, esto es, que se quemó un camión y se disparó a sus ocupantes con armas de fuego por los encausados, en horas de la noche, en un sector rural y en el que actuaron en grupo o pandilla, caso para los que la legislación contempla penas de crimen, todo lo cual lleva a esta Corte a concluir que la libertad de los encausados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. No obsta a la conclusión anterior el informe planimétrico acompañado por la defensa de los encausados y tenido a la vista por la jueza a quo, toda vez que, como se indicó en el motivo precedente, la resolución en alzada, de ambigua redacción, al imponer la cautelar contemplada en el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, jurídicamente mantiene la concurrencia del requisito previsto en la letra b) del artículo 140 citado y, en todo caso, el mérito del mismo no permite excluir en esta oportunidad procesal las presunciones fundadas de participación de los encartados en los hechos del proceso. Igual cosa sucede con los informes sociales a que han hecho referencia las defensas de los apelados, toda vez que ellos no inciden en la forma de comisión de los hechos ni en la participación de los mismos en ellos, sin perjuicio de la valoración que en su caso y en su oportunidad se ef
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140, 149, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se decide: I.- Que se rechaza el artículo de inadmisibilidad de la apelación propuesto por la defensa de Héctor Llaitul Pezoa; y II.- Que SE REVOCA la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Garantía de Los Ángeles en la causa RIT 5458-2021, que sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva de los imputados Esteban Ignacio Henríquez Riquelme, Ernesto Lincoyám Llaitul Pezoa y Ricardo Esteban Delgado Reinao por la contemplada en la letra a) del artículo 155 del Código citado, en su modalidad de total, y en consecuencia se mantiene su prisión preventiva. Comuníquese al tribunal a quo y devuélvanse los antecedentes. A los comparecientes se les tiene por notificados de la resolución precedente en forma personal, por estar presentes en la audiencia por videoconferencia. Sin perjuicio de ello se dispone su notificación por el estado diario. N°Penal-1260-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción FMVL/xsr Concepción, diecinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: I.- Acerca de la inadmisibilidad del recurso planteada por la defensa de Héctor Llaitul Pezoa: 1.- Que la ley faculta al Ministerio Público para recurrir de la manera que lo ha hecho en contra de la resolución que disminuyó la intensidad de la medida cautelar que pesan sobre los imputados, de manera que,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica