ZUÑIGA YAÑEZ NICOLAS CON ACEVEDO MARIO Y ZUÑIGA J
Rol
C-854-2011
Fecha
30 de junio de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 30 de septiembre de 2019, compareció el abogado don Iván Nicolás Concha Gatica, en representación de don NICOLÁS MATHÍAS ZÚÑIGA YAÑEZ, estudiante, domiciliado en calle San Luis s/n, comuna de Longaví, Región del Maule, e interpone en lo principal demanda de tercería de prelación y, al primer otrosí, en subsidio, demanda de tercería de pago en contra del demandante en la causa principal don ALFONSO MAURICIO ERGAS SESELOWSKY, abogado, cédula nacional de identidad número 9.981.543-4, y en contra del ejecutado don JOSÉ HIPÓLITO ZÚÑIGA DOMÍNGUEZ, contratista, cédula nacional de identidad número 10.017.660-2. Funda el incidente en que el tercerista es acreedor del ejecutado don JOSÉ HIPÓLITO ZÚÑIGA DOMINGUEZ, por la suma de $15.010.266.-, por concepto de pensión de alimentos, según consta en liquidación de crédito de fecha 11 de septiembre de 2019, en causa caratulada “ZÚÑIGA con ZÚÑIGA” RIT Z-285-2019 seguida ante el Juzgado de Familia de Linares. Señala que con el objeto de hacer efectivo el cobro, el tercerista habría trabado embargo sobre el inmueble de propiedad del demandado, también embargado en esta causa, ubicado en Avenida Presidente Gabriel González Videla N°2136, que corresponde al lote N°242 de la manzana F del plano de loteo respectivo, comuna de Maipú, Región Metropolitana, inscrito a Fojas 19254, Número 30350 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2008. Agrega que debido a que no existen otros bienes realizables que se puedan perseguir en contra del ejecutado, se ve en la obligación de presentar esta demanda de tercería de prelación, y que según consta del certificado del Ministro de Fe del Tribunal de Familia que acompaña, la deuda y crédito que tiene en su favor es líquida, actualmente exigible, y tanto la acción como la obligación no se encuentran prescritas. En cuanto al derecho, explica que el señalado crédito respecto del demandado, conforme lo dispone el artículo 321 del Código Civil,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es materia de esta litis determinar la existencia del crédito que se invoca, naturaleza del mismo, y la efectividad que la parte tercerista goza de preferencia para el pago o, en subsidio, para el pago valista, en los términos que alega. SEGUNDO: Que, la parte tercerista con el objeto de acreditar los fundamentos de la acción intentada, rindió la siguiente prueba documental, acompañada al cuarto otrosí de su demanda, no objetada de contrario, consistente en: 1.- Liquidación de fecha 11 de septiembre de 2019 practicada en causa RIT del Juzgado de Familia de Linares. 2.- Resolución judicial de fecha 12 de septiembre de 2019 en causa RIT del Juzgado de Familia de Linares. La incidentista también solicitó oficio al Juzgado de Familia de Linares en causa de alimentos RIT Z-285-2019, y con fecha 11 de noviembre de 2019 se recibió en los autos resolución de fecha 17 de octubre de 2019 en causa RIT Z-296-2019, con antecedentes agregados a los autos con la misma fecha, no objetados de contrario. TERCERO: Que, las demandadas incidentales no rindieron prueba.- CUARTO: Que de conformidad a lo resuelto con fecha 22 de octubre de 2019, repuesta con fecha 12 de noviembre de 2019, se fijaron los siguientes hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes. 1° Existencia del título ejecutivo invocado por la tercerista. Monto y naturaleza del mismo. 2° Efectividad que la tercerista goza de preferencia para el pago en los términos que señala. QUINTO: Que, en primer término cabe señalar que según consta en la causa principal, con fecha 23 de enero de 2018 se presentó en autos el abogado don ALFONSO ERGAS SESELOVSKY, y solicitó la notificación al demandado don JOSÉ HIPOLITO ZUÑIGA DOMINGUEZ, de la escritura pública de fecha 10 de enero del año 2018, correspondiente a la cesión del crédito laboral que se cobra ante este Juzgado de Cobranza, según sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “Acevedo con Zúñiga” Rit O-226-2011, y en la cual el actor de autos don MARIO ANTONIO ACEVEDO ARMIJO cede el dicho crédito al señalado abogado don ALFONSO ERGAS SESELOVSKY. Que, al efecto, y según consta en resolución de la causa principal con fecha 1 de febrero de 2018, se ordenó la notificación personal de la cesión de crédito al ejecutado de autos don JOSÉ HIPÓLITO ZUÑIGA DOMÍNGUEZ, con exhibición del título, conforme a lo previsto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, según lo disponen los artículos 1901, 1903 y 699 del Código Civil, con la entrega real o simbólica del título por el cedente al cesionario, como es la señalada escritura pública de cesión esgrimida en los autos con fecha 23 de enero de 2018, queda perfeccionada la transferencia del dominio del crédito, y radicado éste en manos del cesionario, por lo cual el cedente demandante en este proceso de cobro laboral, don MARIO ANTONIO ACEVEDO ARM
Fallo
por lo expuesto, si bien la omisión de la notificación o aceptación del deudor no invalida la tradición entre el cedente y el cesionario, y por lo cual el primero ya no constituye la parte demandante de este juicio, para el deudor, esto es, don JOSÉ HIPÓLITO ZUÑIGA DOMÍNGUEZ, el crédito se reputa subsistir en manos del cedente, con las consecuencias del artículo 1905, que prescribe: “No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.” OCTAVO: Que, atendido a que aún no consta haberse practicado la notificación personal al demandado de la cesión del crédito, o su aceptación, no cabe otorgar al señalado abogado cesionario del crédito don ALFONSO ERGAS SESELOVSKY, la calidad de parte activa del presente juicio, lo cual obliga a rechazar las tercerías de prelación y de pago interpuestas en su contra. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, procede consignar que la demanda de tercería se encuentra determinada fundamentalmente por la existencia del crédito en que se basa la acción y de una causal de preferencia para el pago, o para el pago valista en caso de la tercería de pago interpuesta en subsidio, circunstancia que en la especie tampoco aparece acreditado por la tercerista. A la señala conclusión se arriba de examinar el título esgrimido por el tercerista a lo principal y primer otrosí de
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Santiago, treinta de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que con fecha 30 de septiembre de 2019, compareció el abogado don Iván Nicolás Concha Gatica, en representación de don NICOLÁS MATHÍAS ZÚÑIGA YAÑEZ, estudiante, domiciliado en calle San Luis s/n, comuna de Longaví, Región del Maule, e interpone en lo principal demanda de tercería de prelación y, al primer otrosí, en subsidio, demanda de ter
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