A.F.P. PROVIDA S.A. CON ALBERTO DEL CARMEN TAPIA GALLARDO
Rol
P-5-2018
Fecha
29 de junio de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, ante este Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, con fecha once de enero de dos mil dieciocho, la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., sociedad del giro de su denominación, debidamente representada por don Alejandro Matus Mozo, abogado, domiciliado para estos efectos en Hijuela Fontanes N°748, El Palomar, Copiapó, interpuso demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales por la suma total de $343.748.- (trescientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho pesos), sirviendo de título la Resolución N° 81070453, de fecha dos de enero de dos mil dieciocho, dictada por don Ivan Suranyi Frez, Subgerente de Gestión de Ingresos de AFP PROVIDA S.A., correspondiente a cotizaciones previsionales adeudadas por ALBERTO DEL CARMEN TAPIA GALLARDO, Rol Único Tributario N° 5.885.557-K, representado legalmente por don ALBERTO DEL CARMEN TAPIA GALLARDO, cédula nacional de identidad N°5.885.557-K, domiciliado en AEROP GODOY 0429, de la comuna de Chañaral, respecto de los trabajadores doña ZAIDA DEL ROSARIO ESPINOZA GONZALEZ, RUN: 7.453.902-5, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, por la suma de $115.740; don LUIS MARCELO PEREIRA BARRAZA, RUN: 12.955.284-0, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, por la suma de $173.615; don BLEDER EDEN ESTRADA CARDENAS, RUN: 22.651.612-3, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2017, por la suma de $ 54.398. Que con fecha 14 de noviembre de 2018, ante la pasividad de la actora, se dio inicio al respectivo incidente, tendiente a ponderar si en el caso sub lite concurren los requisitos establecidos en la norma antes señalada. Que la ejecutante fue notificada del traslado conferido con fecha 26 de noviembre del año 2018. Que la parte ejecutante dentro del plazo conferido, nada expuso, razón por la cual se tuvo por contestado el traslado conferido en su rebeldía, y se recibió el incidente a prueba con fecha 07 de febrero
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., debidamente representada por don Alejandro Matus Mozo, abogado, domiciliado para estos efectos en Hijuela Fontanes N°748, El Palomar, Copiapó, interpuso demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales por la suma total de $343.748.- (trescientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho pesos), correspondiente a cotizaciones previsionales adeudadas por ALBERTO DEL CARMEN TAPIA GALLARDO, Rol Único Tributario N° 5.885.557-K, representado legalmente por don ALBERTO DEL CARMEN TAPIA GALLARDO, cédula nacional de identidad N°5.885.557-K, domiciliado en AEROP GODOY 0429, de la comuna de Chañaral, respecto de los trabajadores doña ZAIDA DEL ROSARIO ESPINOZA GONZALEZ, RUN: 7.453.902-5, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, por la suma de $115.740; don LUIS MARCELO PEREIRA BARRAZA, RUN: 12.955.284-0, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, por la suma de $173.615; don BLEDER EDEN ESTRADA CARDENAS, RUN: 22.651.612-3, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2017, por la suma de $ 54.398.- según se expusiera latamente en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: que, recibido el incidente a prueba, el apoderado de la parte ejecutante nada acompañó a fin de acreditar que en su caso, se han efectuado gestiones tendientes al cobro de los importes previsionales. TERCERO: Que, importante resulta tener presente que el artículo 4 bis de la Ley 17.322, dispone “que una vez deducida la acción, el tribunal procederá la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes. Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento. Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor. Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando: - No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior. – No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez. – No interpone los recursos legale
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en las Normas citadas y en los artículos 4, 4 bis, 8 y siguientes de la Ley 17.322, artículos 158 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se declara que la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., ya individualizada, actuó negligentemente en el cobro de las cotizaciones previsionales contenidas en la resolución N° 81070453, perteneciente a doña ZAIDA DEL ROSARIO ESPINOZA GONZALEZ, RUN: 7.453.902-5, don LUIS MARCELO PEREIRA BARRAZA, RUN: 12.955.284-0 y don BLEDER EDEN ESTRADA CARDENAS, RUN: 22.651.612-3. II.- Que, en consecuencia, la Administradora de Fondo de Pensiones PROVIDA S.A., deberá enterar dentro de décimo día contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, en el Fondo Individual de capitalización de doña ZAIDA DEL ROSARIO ESPINOZA GONZALEZ, RUN: 7.453.902-5, don LUIS MARCELO PEREIRA BARRAZA, RUN: 12.955.284-0 y don BLEDER EDEN ESTRADA CARDENAS, RUN: 22.651.612-3, los montos contenidos en la resolución ya señaladas que sirve de título a la ejecución, con sus reajustes e intereses. Hecho que deberá acreditar dentro de décimo quinto día. III.- Liquídese la deuda por el funcionario encargado. IV.- Notifíquese a la ejecutante por intermedio de su apoderado y a éste a su domicilio electrónico designado. RIT: P-5-2018 RUC: 18- 3-0014099-4 Resolvió don Rodrigo Alfonso Retamal Zapata, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral. En Chañaral, con esta fecha se
Texto Completo (Preview)
Chañaral, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno. Autos para resolver. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, ante este Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, con fecha once de enero de dos mil dieciocho, la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., sociedad del giro de su denominación, debidamente representada por don Alejandro Matus Mozo, abogado, domiciliado para estos efectos en H
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