3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

DE LA FUENTE/VIELMA

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. Primero: Que don Marco Antonio Salas Muñoz, abogado, por la demandada y demandante reconvencional, presenta recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de julio de dos mil veintidós dictada por doña María Cristina de la Cruz Arriagada, Jueza Titular del Tercer Juzgado Civil de Temuco, en la cual resolvió: “I.- EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL Y SUBSIDIARIA. 1.- Que NO HA LUGAR a la demanda principal de acción de precario interpuesta por a folio 1, complementada a folio 26 por don JOSÉ IGNACIO JARA VERDUGO, Abogado por sí y en representación de don ARTURO BULNES RUIZ y de don RODRIGO DE LA FUENTE LARRAIN en contra de doña KAREN IVETTE VIELMA CAYO. 2.- Que HA LUGAR a la demanda subsidiaria de acción reivindicatoria interpuesta a folio 1, complementada a folio 26 por don JOSÉ IGNACIO JARA VERDUGO, por sí y en representación de don ARTURO BULNES RUIZ y de don RODRIGO DE LA FUENTE LARRAIN en contra de doña KAREN IVETTE VIELMA CAYO y en consecuencia: a) La demandada DEBERÁ RESTITUIR el inmueble consistente en departamento N°403-A, 4° piso que forma parte del condominio Los Coihues II ubicado en calle Los Filósofos N°195, comuna de Temuco, cuya inscripción de dominio rola a fojas 7577 vta.; Nro.- 5138 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del año 2020, dentro de décimo quinto día contado desde que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada o cause ejecutoria, bajo apercibimiento legal. En caso de existir terceros a quienes se pida el cumplimiento del fallo, notifíquese en su oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 233 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. b) La demandada DEBERÁ RESTITUIR los frutos naturales o civiles de la cosa y los que los actores hubieren podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubieren tenido el inmueble en su poder a contar de la contestación de

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, basta nuevamente la lectura atenta de los considerando Quinto a Vigésimo Octavo de la sentencia, para observar que la sentenciadora a quo, realiza una descripción y análisis completo, claro y lógico de toda la prueba aportada por ambas partes, la que fue valorada conforme a la ley; de la misma forma contiene los fundamentos de derecho en que fundó la decisión, más allá si se comparte o no ésta. Cuarto: Que en lo que dice relación a la infracción del N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil- “En haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, que funda en haberse infringido en la sentencia y tramitación los principios de buena fe, igualdad ante la ley y el debido proceso, insiste, como fundamento de todo ello, en que el tribunal dio por acreditado el dominio y posesión de un inmueble inexistente, departamento 403 de calle Los Filósofos N 195 de Temuco, lo que no ocurrió, pues su representada vive, ocupa, habita y se comporta como poseedora material del departamento 403-A, ubicado en calle Los Filósofos comuna de Temuco. Para rechazar esta causal se dan por reproducido los argumentos expuestos en los considerando segundo y tercero precedentes. Quinto: Que, por lo referido se rechazará el recurso casación en la forma deducido por la parte demandada. II.- RECURSO DE CASACION FORMA DE LA PARTE DEMANDANTE. Sexto: Que don José Ignacio Jara Verdugo, abogado, en representación de los demandantes interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada el día 18 de julio de 2022 (en adelante, la “Sentencia Recurrida”), por las causales contempladas en los números 7 y 5 del artículo 768 del CPC, esto es, “contener decisiones contradictorias” y “haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, a fin de que esta. Corte de Apelaciones, conociendo este recurso, lo acoja y anule esta sentencia en la parte que se indica en este recurso, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. Funda este recurso en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Respecto del primer vicio denunciado, la sentencia contiene decisiones contradictorias. En efecto, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, son decisiones contradictorias las que son incompatibles entre sí, son antagónicas o inconciliables, situación que puede presentarse tanto entre decisiones que se contienen en la parte resolutiva del fallo, como entre éstas y un fundamento de la sentencia que claramente tenga el carácter de decisorio (Corte Suprema, considerando 11º, 30 de agosto de 2016, Rol 5090-2005). Nos encontramos ante esta situación, ya que la parte considerativa de la sentencia tiene supuestos absolutamente contradictorios. Por una parte, la sentencia recurrida acogió la demanda reivindicatoria que interpusieron subsidiariamente a la de precario

Fallo

fallo omitió el análisis de la prueba rendida, infringiendo los N° 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sostiene, la sentencia no cumple con establecer las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Y tampoco enuncia las leyes y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia de la forma en que lo hace y que da por EXISTENTE un departamento (inmueble) que no lo está y que nunca ha sido propiedad de los demandantes, ni el cual ella detenta materialmente o tenga la posesión. Segundo: Que respecto de la ultrapetita, basta la simple lectura de los escritos de discusión, que luego son sintetizados en la sentencia, para determinar que es la propia demandada la que reconoce que detenta materialmente o posee el inmueble materia de las acciones planteadas por la parte demandante, por lo que resulta absolutamente irrelevante el supuesto error numérico en la calle Los Filósofos, porque no se indicó el 0 que antecedía al 195, o la letra A que sucedía al N° 404 del departamento, ya que jamás se cuestionó la identidad del mismo, que se corroboraba con identidad de la calle, condominio y comuna en que se sitúa, y la respectiva inscripción de dominio en el registro del Conservador de Bienes Raices, copia de la cual se adjuntó a la demanda, de manera que el recurso de casación en la forma basada en supuesta ultra etita, otorgar más de lo pedido, no puede prosperar, ya que la causal es inexis

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. Primero: Que don Marco Antonio Salas Muñoz, abogado, por la demandada y demandante reconvencional, presenta recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de julio de dos mil veintidós dictada por doña Mar

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