JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

GODOY/CAMPOS

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: Con fecha veinticuatro de junio del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva en estos autos, por el Juez titular del Juzgado de Letras de Pucón Sr. Francisco Madrid Alarcón, mediante la cual se declaró expresamente lo siguiente: I.- Que, SE RECHAZA, la demanda deducida en lo principal de folio 1, por don EDMUNDO FIGUEROA MULLER, abogado en representación de don HÉCTOR ENRIQUE GODOY BELTRÁN, en contra de don YASNA PAOLA CAMPOS PEÑA , todos ya individualizados II. Que, SE RECHAZA la acción subsidiaria de demanda de desahucio, deducida por don EDMUNDO FIGUEROA MULLER, abogado en representación de don HÉCTOR ENRIQUE GODOY BELTRÁN , en contra de don YASNA PAOLA CAMPOS PEÑA , todos ya individualizados. III. Que, respecto a las costas no se condena en costas al perdidoso por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo de recurso casación en la forma, solicitando se invalide dicho fallo, pronunciando, acto seguido y en mérito de los antecedentes de la causa, la sentencia de reemplazo que en derecho proceda, acogiendo la demanda en todas sus partes, por no haber acreditado el pago de las rentas de arrendamiento, con costas. Conjuntamente impugnó la sentencia vía recurso de apelación, solicitando se revoque la misma, acogiéndose la demanda por no pago de las rentas de arrendamiento y, en definitiva, condenando a la demandada a los pagos respectivos y al lanzamiento del inmueble, con costas de la instancia y el recurso. En atención a la forma de interponer sendos recursos, y tratándose el de casación uno de naturaleza estricta y formal, se realizará la revisión de éste, para luego conocer la impugnación vía apelación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la parte demandante funda su recurso en la causal establecida en el artículo 768 n°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la sentencia impugnada otorga “más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos

Fundamentos

considerandos séptimo a undécimo inclusive, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Quinto: Que la parte demandante con el objeto de cumplir con su carga probatoria inicial, esto es, demostrar la existencia del vínculo contractual cuya terminación solicita, rindió prueba documental, consistente en cartola del Banco Estado de la cuenta RUT del demandante correspondiente al año 2021, en el cual figuran cuatro pagos efectuados por la demandada y capturas de pantalla de dos transferencias realizadas en el año 2022, las cuales se han imputado al año 2021 y cartola de CGE y Aguas Araucanía correspondiente a deudas del inmueble. Sexto: Que analizada dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica, a entender de estos sentenciadores, no se logra acreditar el contrato de arrendamiento sobre el que versa la presente controversia. En efecto, dichos instrumentos si bien es cierto dan cuenta de pagos efectuados por la parte demandada al actor, y pudiese incluso estimarse además como suficiente la glosa “arriendo” para entender que efectivamente constituyen la forma de pago de rentas de arrendamiento; los mismos no tiene antecedente alguno que permita vincularlos al inmueble sublite y a una convención en torno al mismo. En efecto, en los documentos se pueden observar números de cuenta, fechas, montos transferidos y además la señalada especificación de “asunto arriendo”, sin embargo, nada de ello permite sostener que se vincula con la relación contractual en cuestión, además de los propios dichos del demandante. Los estados de cuenta de servicios por su parte, nada aportan al debate, desde que sólo dan razón de la existencia de deudas facturadas, señalando como titular de la misma a la Sra. Hilda Godoy. Séptimo: Que en segunda instancia la parte demandante acompañó documento consistente en la copa de inscripción de herencia del inmueble sublite; documento que sin embargo nada aporta al debate inicial al que lleva esta causa, cual es la determinación de la existencia del contrato de arrendamiento. En efecto, tal instrumento público sin lugar a dudas da cuenta que el inmueble en cuestión hoy es parte de una sucesión hereditaria de la que forma parte el actor, pero nada indica en torno a la existencia de la convención a que nos venimos refiriendo. Octavo: Que cabe resaltar en este punto, que, ante la ausencia de contestación de la demanda, debe entenderse de manera ficta que dicha parte ha realizado una defensa negativa, esto es, no reconociendo ninguno de los hechos presupuesto de la respectiva demanda, correspondiendo en dicho escenario la carga procesal inicial al demandante, de acreditar la existencia de la convención cuyo término requiere. Noveno: Que así las cosas, corresponderá confirmar la decisión de rechazo de la demanda principal y también de la subsidiaria, en la medida que esta última igualmente tiene como presupuesto ineludible el haberse acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento, En efecto, la acc

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE RECHAZA, el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de junio del año dos mil veintidós. II.- Que CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de junio del año dos mil veintidós. III.- Que estimándose que el impugnante tuvo motivos plausibles para recurrir, cada parte pagará sus costas de los recursos. Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redactó Alexis Salvador Gómez Valdivia, Abogado Integrante. N°Civil-1209-2022. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Con fecha veinticuatro de junio del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva en estos autos, por el Juez titular del Juzgado de Letras de Pucón Sr. Francisco Madrid Alarcón, mediante la cual se declaró expresamente lo siguiente: I.- Que, SE RECHAZA, la demanda deducida en lo principal de folio 1, por don EDMUND

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