REDOLÉS/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
21 de noviembre de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: Que en autos C-984-2020 del Juzgado de Letras de Angol, con fecha diez de agosto del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Claudio Campos Carrasco, que acogió, sin costas, la demanda de prescripción extintiva de la acción de cobro de impuestos. En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, en lo principal, fundado en la causal contenida en el artículo 768 nº 5 del Código Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, consistente en haberse dictado la sentencia con omisión de las necesarias consideraciones de hecho y de derecho, pidiendo se invalide la sentencia, dictando la de reemplazo que corresponda, en que se rechace íntegramente la demanda, con costas. Asimismo, dedujo conjuntamente recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia, con el objeto de que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada se ha fundado en la infracción al artículo 768 Nº5 del Código Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, consistente en haberse dictado la sentencia con omisión de las necesarias consideraciones de hecho y de derecho. Funda su reproche indicando que el tribunal decidió acoger la demanda no efectuando consideraciones de hecho y de derecho respecto de la obligación tributaria que consta en el expediente administrativo 1014-2000 de Concepción y que da cuenta del estado procesal de la acción de cobro y que según la recurrente habría interrumpido la prescripción. Lo anterior, haría que la decisión carezca de la debida consideración fáctica y jurídica a su respecto. Segundo: Que para resolver, lo primero que se tendrá en consideración es que la parte demandante accionó pidiendo se declare la prescripción extintiva de 15 folios formul
Fundamentos
considerando sexto del
Fallo
fallo impugnado se circunscribe a la discusión realmente planteada. Lo anterior se condice además con la actividad probatoria desplegada por el actor, por cuanto, sólo acompañó los expedientes que daban cuenta de las obligaciones cuya extinción pide. Cuarto: Que corolario de lo que hasta aquí se ha expuesto, es que la deuda de que da cuenta el expediente 1014-2000 de Concepción, no fue parte de la discusión, de manera que aún de ser concurrente el vicio que se denuncia en el recurso, no se divisa la trascendencia del mismo que autorice a declarar la nulidad pretendida, desde que aún valorado el señalado instrumento, ninguna injerencia pudo tener en lo dispositivo del fallo, pues se refería a una tercera obligación tributaria respecto de la cual el actor -al menos en esta causa- no ha plateado pretensión alguna. Quinto: Que pese a ser lo anterior razón suficiente para rechazar el recurso, cabe señalar a mayor abundamiento, que es la demandada quien incorpora el expediente administrativo 1014-2000 de Concepción, fundamentando con ello una eventual interrupción de la prescripción extintiva. Sin embargo, del análisis del mismo, aparece que la obligación de que da cuenta, es anterior, incluso a los expedientes de Purén, objeto de la Litis, lo que una vez más lleva a concluir la ausencia de trascendencia necesaria para invalidar un fallo. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia impugnada, y se tiene, además, presente: Primero: Que, conforme se refirió
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. Visto: Que en autos C-984-2020 del Juzgado de Letras de Angol, con fecha diez de agosto del año dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Claudio Campos Carrasco, que acogió, sin costas, la demanda de prescripción extintiva de la acción de cobro de impuestos. En contra de dicha sentencia la parte d
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