TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

M.P. C/ ALVARO EMILIO FLORES RODRIGUEZ

Rol

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1.-) Don Carlos Oyarzún Selaive, abogado, por el acusado Álvaro Emilio Flores Rodríguez en procedimiento ordinario, causa RIT Nº : 74-2021, interpone recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de septiembre de 2022, solamente en cuanto ella condena a su patrocinado, a la pena de multa de tres unidades tributarias mensuales y suspensión de su licencia de conducir por un mes, como autor del delito consumado del artículo 195 inciso 1° de la ley 18.290, cometido en la comuna de Linares, el día 8 de julio de 2020. Funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, exponiendo, primeramente, como antecedentes de hecho, la acusación del Ministerio Público, la que transcribe, agregando que el 26 de agosto del año en curso tuvo lugar el juicio oral, habiendo el Tribunal a quo adquirido la convicción más allá de toda duda razonable de que se cometió el hecho punible calificado como el delito consumado del artículo 195 inciso 1° de la ley 18.290, transcribiendo también el

Fundamentos

considerando décimo de la sentencia.- Precisa que el recurso se sustenta en el motivo de nulidad previsto en el artículo 374 letra e), en relación con la norma contenida en el artículo 342 letra c), ambas del Código Procesal Penal, cuyo tenor consigna, en el recurso agregando que, por su parte, el artículo 297 del mencionado cuerpo legal dispone que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiera desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. En cuanto a la forma en que se produce la infracción, refiere que la sentencia recurrida, no cumple con los requisitos establecidos por el legislador, según la normativa recién reseñada, contraviniendo principios de la lógica y máximas de la experiencia, exigencias que tienen su fundamento en lo restrictivo que resulta ser el sistema de recursos en nuestro ordenamiento procesal penal, lo que implica que la sentencia debe ser redactada en términos tales que de su sola lectura se permita reproducir el razonamiento seguido por el juzgador, permitiendo entonces de esta forma llegar a la misma conclusión que se consigna, esto a fin de de evitar arbitrariedad, procurando hacer un real contraste entre la prueba rendida y las conclusiones a las que arriba el tribunal sentenciador.- En este caso, indica el recurrente, la sentencia se circunscribió a dar por establecidas una serie de circunstancias fácticas señalando los medios de prueba con las cuales las tenía por acreditadas, pero sin efectuar la debida valoración de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, llegando de esta forma a una conclusión que no responde a la información introducida en el juicio oral, que contraría incluso los conocimientos científicamente afianzados y que, por lo demás no se explica en la sentencia misma, aduciendo que la prueba rendida por el Ministerio Público, en orden a destruir la presunción de inocencia del acusado, consistió fundamentalmente en prueba testimonial y documental. Agrega que, en su concepto, el razonamiento del Tribunal vulnera claramente el principio de la lógica, contenido en el aforismo “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”, conocido como “principio de Razón suficiente, en cuanto el Tribunal no funda los hechos que tiene por acreditados en la prueba rendida, alejándose de ésta, dejando de lado los criterio del artículo 340 del Código Procesal Penal. Añade que resulta alejado de las máximas de la experiencia en primer lugar que el imputado hubiese estado retrocediendo su vehículo y, a cinco metros de un cruce, donde un vehículo viene entrando a este pasaje que no sufrió cuestionamiento por el personal aprehensor, el cual se replicó en el part

Fallo

fallo debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella que se hubiera desestimado, indicando en tal caso las razones que se hubiere tenido para ello. Quinto: Que en concepto de esta Corte, la sentencia recurrida contiene una adecuada valoración de la prueba rendida por las partes y reúne las exigencias del artículo 342 Letra c) del Código Procesal Penal, pues el fallo impugnado contiene una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieron por probados, en especial respecto de la circunstancia relativa a que el sentenciado, en estado de ebriedad y luego de impactar al automóvil marca Toyota, patente XH.3744 que se encontrada detrás de él, conducido por don Carlos Patricio Villena Opazo, se dio a la fuga del lugar, sin dar cuenta a la autoridad o prestar ayuda al afectado, resultando la lectura del fallo fácilmente comprensible para todos, bastándose a sí misma, sin que se advierta una vulneración al principios de la lógica de la razón suficiente, debiendo agregarse que respecto de las máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, que según el recurrente se habría vulnerado, la omisión absoluta del recurso sobre el particular es suficiente para descartar tal defecto, debiendo, además, tenerse presente que, establecidos los hechos que se tuvieron por probados por el tribunal, sin infracción a las reglas que gobiernan la apreciación de la prueba, no es posible pretender modificarlos por esta vía, toda vez que e

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Talca, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.- VISTO: 1.-) Don Carlos Oyarzún Selaive, abogado, por el acusado Álvaro Emilio Flores Rodríguez en procedimiento ordinario, causa RIT Nº : 74-2021, interpone recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de septiembre de 2022, solamente en cuanto ella condena a su patrocinado, a la pena de multa de tres unidades tributarias

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