CARLO ALVAREZ LUISA CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES CRUCER Y OTRO
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2022
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: El demandante recurre de casación formal en contra del fallo examinado, basado en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia en ultrapetita, vale decir, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal; y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en este caso, los del numeral 4, vale decir, las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo. Funda su petición en que con fecha 24 de febrero de 2022, a folio 1, cuaderno de gestión preparatoria, pidió la notificación judicial de las facturas electrónicas números 314, 315, 319, 323 y 325, las que no fueron objetadas conforme a la Ley 19.983, por lo que el 15 de abril de este año, dedujo demanda ejecutiva contra la demandada, la que opuso la excepción de pago parcial por la suma de $57.500.000-, excepción que rechazó sosteniendo, en síntesis, que no era efectivo el pago de las facturas electrónicas señaladas; que durante la relación comercial de las partes se emitieron también las facturas electrónicas números 17, 294, 296, 298, 303, 304, 305, 308, 311, 312 y 313, por $164.197.000; que la demandada pagó parcialmente otras obligaciones, contenidas en otras facturas distintas y no judicializadas; y que no existe trazabilidad de los pagos que se pretende imputar a la aludida deuda. SEGUNDO: En relación a la primera causal de nulidad, esto es, la contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código adjetivo, sostiene que en los
Fundamentos
considerandos undécimo a décimo octavo, el Tribunal se pronunció sobre algo que no estaba discutido en autos, esto es, las reglas sobre la imputación al pago, cuestión que nació recién en el escrito de observaciones a la prueba de la contraria. Agrega que en su oportunidad alegó que no había ninguna trazabilidad en los pagos que supuestamente se hicieron, de los cuales simplemente se acompañaron meros correos electrónicos relacionados con las facturas electrónicas números 314, 315, 319, 323 y 325, los que sólo decían “abono”, “pago por servicios”, etc., añadiendo que tales pagos parciales no coincidían con las fechas, ni montos, de los documentos en discusión. Indica que al oponer excepciones, la accionada afirmó que las facturas estaban parcialmente pagadas hasta el monto de $57.500.000, pero luego, en su escrito de observaciones a la prueba, señaló que debían aplicarse las reglas de imputación al pago, lo que evidencia un cambio en su teoría del caso debido a que no podía acreditar que los pago aludidos estaban vinculados con las facturas sublite. Añade que las reglas de imputación al pago no pueden ser aplicadas en este caso, porque las obligaciones contenidas en las facturas objeto de este cobro, son de naturaleza ejecutiva, agregando que las obligaciones contenidas en las facturas que “no son objeto de esta ejecución, ni de ninguna otra, son obligaciones de naturaleza ordinaria, que pueden demandarse vía juicio de cobro de pesos” (sic). Señala que el Tribunal reconoció que la ejecutada no hizo referencia alguna a las reglas de imputación al pago al momento de oponer excepciones, ni tampoco a las normas que regulan a dicha institución, no obstante, decide de todas formas aplicar a las reglas alegadas por la ejecutada, bajo el argumento que ésta si alegó a la excepción de pago parcial, limitándose únicamente a señalar la circunstancia de haber realizado un pago no cabal, lo que lo autorizaría a aplicar las mentadas reglas de imputación. Afirma que lo resuelto lo deja en la indefensión, ya que no pudo hacerse cargo de estas alegaciones por expresa decisión del juzgador, añadiendo que el defecto esgrimido vulnera también el principio de congruencia procesal. Añade, por último, que en su opinión el sentenciador pretende que se inicie un juicio ordinario de cobro de pesos, a la luz de lo resuelto en la parte final del motivo décimo tercero. TERCERO: Respecto a la segunda causal de nulidad, esto es, la contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el
Fallo
fallo examinado, basado en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia en ultrapetita, vale decir, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal; y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en este caso, los del numeral 4, vale decir, las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo. Funda su petición en que con fecha 24 de febrero de 2022, a folio 1, cuaderno de gestión preparatoria, pidió la notificación judicial de las facturas electrónicas números 314, 315, 319, 323 y 325, las que no fueron objetadas conforme a la Ley 19.983, por lo que el 15 de abril de este año, dedujo demanda ejecutiva contra la demandada, la que opuso la excepción de pago parcial por la suma de $57.500.000-, excepción que rechazó sosteniendo, en síntesis, que no era efectivo el pago de las facturas electrónicas señaladas; que durante la relación comercial de las partes se emitieron también las facturas electrónicas números 17, 294, 296, 298, 303, 304, 305, 308, 311, 312 y 313, por $164.197.000; que la demandada pagó parcialmente otras obligaciones, contenidas en otras facturas distintas y no judicializadas; y que no existe trazabilidad de los pagos que se pretende imputar a la aludida deuda. SEGUNDO: En relación a la primera causal de nulida
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Iquique, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: El demandante recurre de casación formal en contra del fallo examinado, basado en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia en ultrapetita, vale decir, otorgando más de lo pedido por l
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