SIN INFORMACION

BUGUEÑO/ROJAS

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecieron don RICARDO ANÍBAL HUISCALEO LLAFQUÉN, cédula nacional de identidad N° 17.638.433-6; y ANDREA BUGUEÑO ARAYA, cédula nacional de identidad Nº 18.239.962-0, ambos con domicilio en esta ciudad e interpusieron recurso de protección en contra de doña LISSETE NICOLE ROJAS FIGUEROA, cédula nacional de identidad Nº 17.368.116-K, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que les garantiza el artículo 19 en sus numerales 4 y 21 de la Constitución Política de la República, al realizar difamaciones de manera pública, arbitraria e ilegal en múltiples oportunidades, transgrediendo su honor y moral. Refiere que en el año 2020, emprende en el rubro de la construcción, mediante la constitución de la empresa DAMIC SpA, y en ese marco, es que el 25 de julio de 2022 celebró un contrato de ejecución de obra con Janet de Lourdes Figueroa Castro, madre de la recurrida, obligándose a ejecutar la construcción de una vivienda en el sector del Valle de Lluta de esta ciudad, dando cuenta de los detalles técnicos de dicha construcción. Señala que el valor de la obra fue fijada en $43.100.000, pagaderos en estados de pago diferenciados en mano de obras y materias, de los cuales se pagó $41.800.000.- Indica que el plazo de construcción sería de 11 semanas desde celebrado el contrato, no cumpliéndolo, encontrándose a la fecha en un estado de avance de 95%. Indica que lo anterior se debió a la falta de experiencia en el rubro, toda vez que no previó el alza de los precios de los materiales de construcción, y por otro lado realizó un mal cálculo de los gastos de la obra, fijando un monto inferior al que efectivamente resultaría al término de la obra. En ese contexto es que es el principal interesado en resolver de la mejor manera posible dicho menoscabo a los interesados. Sin embargo, a raíz de lo anterior, la recurrida ha procedido a acosar a ambos recurrentes, gritándoles por la calle, difamándolos con personas cercanas, llegando incluso a ir a su

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales, y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, a juicio de los recurrentes la arbitrariedad cometida por la recurrida, consiste en las publicaciones que realizaron a través de su perfil de la red social Facebook, de carácter difamatorio, afectando con ello su honor y moral. TERCERO: Que del mérito del recurso, el informe y la documentación acompañada, se desprende que, previo a las publicaciones existió un incumplimiento contractual, reconocido por ambas partes, que conllevó a que la recurrente realizara sendas publicaciones en la red social Facebook. A su vez, el recurrente acompañó como antecedente, copia de las publicaciones efectuadas en la red social mencionada, por parte de la recurrida, las que ésta reconoce, justifica y replica, sosteniendo haberlas eliminado. CUARTO: Que, con todo, esta Corte estima, en primer término, que las imputaciones que se efectúan no se vislumbran de una gravedad tal que permitan estimar vulneradas las garantías que los recurrentes señalan, toda vez que, si bien se señala el concepto de estafador, y de delincuente, lo que trasunta a la publicación, dice relación con el incumplimiento contractual reconocido por las partes y no resuelto aun jurisdiccionalmente. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que el recurrente estimare constitutivo de delito dichas circunstancias, como se desprende del recurso, tiene a salvo las acciones penales para su persecución, no siendo esta vía la idónea para realizar el juicio de reproche que efectúa, conforme a la segunda pretensión del petitorio del arbitrio incoado. Asimismo, tampoco resulta del todo acreditado que la publicación se mantenga en el perfil de la recurrida hasta la actualidad, ya que el documento que acompaña no tiene fecha alguna, salvo aquellos comentarios que indican que se realizaron hace cinco semanas. Finalmente, y de ser efectivo que la recurrida haya eliminado las publicaciones en cuestión, como ha sostenido en su informe, este recurso ha perdido oportunidad, toda vez que con ello se entiende satisfecho el recurrente en la primera de sus pretensiones.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por RICARDO ANÍBAL HUISCALEO LLAFQUÉN y ANDREA BUGUEÑO ARAYA, en contra de doña LISSETE NICOLE ROJAS FIGUEROA. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 2541-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron don RICARDO ANÍBAL HUISCALEO LLAFQUÉN, cédula nacional de identidad N° 17.638.433-6; y ANDREA BUGUEÑO ARAYA, cédula nacional de identidad Nº 18.239.962-0, ambos con domicilio en esta ciudad e interpusieron recurso de protección en contra de doña LISSETE NICOLE ROJAS FIGUEROA, cédula nacional de identidad Nº 17.368.116-K, por

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