SIN INFORMACION

CACERES RIQUELME NICOLAS EDUARDO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, actuando por el condenado Nicolás Eduardo Cáceres Riquelme, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su postulación al beneficio de libertad condicional sin ajustarse a la normativa vigente, por lo que su privación de libertad se torna en arbitraria e ilegal, solicitando que se revoque tal decisión y se conceda el beneficio al amparado. Expone que el amparado se encuentra cumpliendo 3 condenas: una de 6 años por el delito de robo con violencia, 541 por receptación y 41 días por delito de robo en lugar no habitado. Añade que registra como inicio de condena el 7 de abril de 2018 y se estima como fecha de término el 1 de noviembre de 2024, por lo que su tiempo mínimo para postular al proceso de libertad condicional fue el día 21 de abril de 2021; y, a su vez, refiere que su conducta ha sido calificada como MUY BUENA en los últimos cuatro bimestres. Señala, entonces, que la resolución que denegó el beneficio de libertad condicional al amparado constituye un acto arbitrario e ilegal que afecta directamente su libertad personal, pues no se ha dado respecto a la normativa vigente sobre la materia y tampoco a la Ley N° 19880. Al respecto, esgrime que la institución de la libertad condicional es una expresión importante del carácter progresivo de la reinserción, porque se trata de un beneficio que se les otorga a las personas privadas de libertad para que puedan cumplir el resto de su condena en el medio libre (artículo 1 D.L. N° 321 de 1925). Luego, el legislador entiende que el cumplimiento de los requisitos que se exigen para postular a este beneficio demuestra que la persona ha mostrado avances en su proceso de reinserción social, lo cual se cumple en relación al amparado al cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto Ley N° 321,

Fundamentos

fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado cumple con los presupuestos formales para postular al beneficio, claramente existen factores de riesgo conductuales que demuestran escasas posibilidades de reinsertarse, en particular se destaca la falta de red familiar que pueda apoyar al amparado en su proceso de reinserción social, considerando que dicho apoyo resulta necesario para controlar los factores de riesgo que el propio informe psicosocial refiere. SEXTO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley N° 321, modificado por la Ley N°21.124, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. SÉPTIMO: Que, en cuanto a los avances del amparado en el contexto de una reinserción al medio libre, el informe psicosocial los valoró debidamente, conforme al artículo 12 del Decreto Nº 338 de 2019, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del D.L. Nº 321, antes citado, disposición que establece que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, haciendo especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, referencias especialmente analizadas en este caso, pues se hace especial mención a sus características de personalidad y antecedentes sociales del interno, indicando que el amparado presenta factores criminógenos que no están superados. OCTAVO: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución recurrida, por lo que el recurso debe ser rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Nicolás Eduardo Cáceres Riquelme y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-4020-2022. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral, e integrada, además, por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y el abogado integrante señor Eduardo Jequier Lehuedé. En Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, actuando por el condenado Nicolás Eduardo Cáceres Riquelme, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su postu

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