JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

REYES CON CONSTRUCTORA TAFCA LIMITADA

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-674-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Rancagua, caratulados “Reyes/Constructora Tafca”, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido indebido interpuesta por CARLOS PATRICIO REYES HUERTA, en contra de Constructora Tafca Ltda, y, condena a la demandada a pagar las prestaciones que indica. En contra de esta decisión, el abogado Francisco Ubal Rivas, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículos 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, ello, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, solicitando en definitiva, que se declare la nulidad de aquélla y se dicte la sentencia de reemplazo que rechace la demanda deducida. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente señala que la sentencia se ha dictado con manifiesta infracción a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, cita al efecto el artículo 456 del Código del Trabajo indicando que éste señala cómo apreciará la prueba el juez y que, en su inciso segundo señala “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Luego de citar jurisprudencia en tal sentido, agrega que, esos son los parámetros que debe respetar el juez, indicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado. Así, señala que las reglas de la lógica están compuestas, en síntesis, por la regla de la identidad, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; la regla de la (no) contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; la regla del tercero excluido, la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, la regla de la razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Termina señalando que, mediante ese conjunto de reglas se asegura formalmente la corrección del razonamiento, esto es, que arribe a conclusiones acertadas partiendo de premisas verdaderas. Señala que, en la especie, se han vulnerado los principios de la (no) contradicción y de la razón suficiente, pues se funda en hechos contradictorios y al analizarlos carece de la fundamentación necesaria y suficiente. Así, indica como primera contradicción, lo señalado en el considerando primero de la sentencia frente a lo declarado por el demandante en la diligencia de absolución de posiciones, en orden a que en el primero, el juez indica “Asegura que la empresa lo acusa de decidir, dejando ver que fue su intención deliberada el cruzar y no haber revisado la profundidad de este riachuelo, desconociendo que este es el paso que se utiliza para ingresar a la planta, haciéndolo responsable del desperfecto que sufrió el vehículo, el cual incluso trató de reparar”, frente a lo dicho por el actor en la diligencia de absolución de posiciones, en orden a que no sabía de los daños, que no se revisó la camioneta, situación que, según el recurrente, claramente se contradice. En cuanto a la segunda contradicción, la refiere al considerando décimo tercero, en cuanto señala que los testigos de la demandada, aludieron a los daños sufridos

Fallo

fallo dictado. En la especie, en relación a la causal de nulidad invocada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, habrá infracción a las reglas de la sana crítica, cuando el sentenciador haya vulnerado los razonamientos jurídicos, los de la lógica, los de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos o técnicos y, no basta una mera infracción a las reglas de la sana crítica, sino que se requiere que la infracción al artículo 456 del Código sea manifiesta, y por ende, llevar a la nulidad. Que, el recurrente, aludió a la infracción señalada, respecto del principio de la (no) contradicción y de la razón suficiente. TERCERO: Que, respecto de la primera contradicción constatada, y que la remite, el recurrente, a la discrepancia entre lo señalado en el considerando primero del fallo en relación a los dichos del actor en la diligencia de absolución de posiciones, se hace necesario señalar que de la lectura del referido considerando se puede apreciar que, lo que contiene, es una síntesis de los hechos y las alegaciones de la parte demandante al deducir su acción, tal como así lo dispone el artículo 459 Nº3 del Código del Trabajo, y la confrontación que efectúa el recurrente, lo es, con respecto a los dichos del propio actor en la demanda, como en la diligencia de absolución de posiciones, de modo entonces que, mal puede configurarse una infracción a las reglas de la sana crítica por incurrir en contradicciones, cuando ésta debe concu

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Rancagua, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT O-674-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Rancagua, caratulados “Reyes/Constructora Tafca”, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido indebido interpuesta por CARLOS PATRICIO REYES HUERTA, en contra de Constructora Tafca Ltda, y, conde

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