SAAVEDRA CON GONZALEZ ACKERKNECHT LTDA
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en estos autos sobre despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT O-598-2021, caratulados “Saavedra con González Ackerknecht Limitada”, el demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veintinueve de agosto de dos mil veintidós, en la parte que rechazó la demanda por despido indirecto impetrada por esa parte,
Fundamentos
considerando que los hechos imputados al empleador en la carta de despido, no revisten de la gravedad suficiente para poner término al contrato de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, rechazando en consecuencia el pago de las indemnizaciones correspondiente a los años de servicio del trabajador, más aviso previo y otras prestaciones laborales demandadas, sin costas, sentencia que, en todo caso, acoge la demanda en cuanto al pago del feriado legal y proporcional. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. Considerando: 1°: Que, en cuanto a la causal principal deducida, esta se refiere a la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que se configura cuando es necesario alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal, el recurrente pide su aplicación, por estimar que la sentencia yerra al calificar que el incumplimiento contractual no tiene la gravedad necesaria para justificar el término de la relación laboral, lo que, en su concepto, quedaría plasmado en los hechos en las evidencias del no pago de las cotizaciones relativas al pago del seguro de cesantía en su AFC. Al respecto, cabe recordar que ésta cobra aplicación cuando el proceso de encuadre de los hechos establecidos en los presupuestos de la norma sustantiva, considera componentes que, al decir de la doctrina, “no están constituidos sólo por aspectos puramente descriptivos, de forma que la consecuencia jurídica aparece determinada por ciertos términos o nociones que emplea el legislador para flexibilizar la regla legal, haciéndola adaptable a las múltiples situaciones que aporta la realidad o a los cambios que frecuentemente experimentan las relaciones en sociedad” (Omar Astudillo C., “El Recurso de Nulidad Laboral. Algunas consideraciones técnicas”, Editorial Legal Publishing Chile, año 2012, pág. 135). Dentro de estas cláusulas normativas indeterminadas se encuentra, entre otros, el concepto de gravedad que el legislador exige para que el incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, constituya una causal de despido. En este sentido, se ha indicado que: “Si bien este tipo de precisiones otorga amplios márgenes de discrecionalidad al juzgador, fuertemente impregnados con las particularidades del caso, se ha dicho que ello no es óbice para la instalación y consideración de parámetros globales que puedan servir como guía para la solución de casos semejantes, propendiendo de este modo a grados aceptables de seguridad o certeza y a los tratamientos igualitarios, cuestión que de alguna manera se ha venido observando, por ejemplo, en materia de terminación de contratos de trabajo, donde la gravedad generalmente se juzga y define en función de la entidad misma del hecho, pero en una suerte de balanceo con elementos tales como la antigüedad del trabajador, las funciones desarrolladas
Fallo
fallo que señala, “…la obligación del empleador de enterar la cotización por concepto de seguro de cesantía se extiende por un plazo máximo de 11 años, lo que en el caso del demandante se cumplió en julio del año 2017, fecha hasta la cual estaba obligada la parte de la empleadora a realizar los descuentos y aportes respectivos. Empero, aparece de los antecedentes incorporados que el empleador de autos dejó de pagar a la entidad recaudadora desde enero de 2017, parte de la cotización a la que estaba obligado, no efectuando el descuento para el pago del porcentaje de cargo del trabajador, ni el aporte respectivo del empleador, manteniendo sólo la cotización de su aporte al fondo solidario. Dicha conclusión se logra mediante el análisis de las liquidaciones de sueldo aportadas por el demandante, correspondientes al mes de diciembre de 2016 y el mes de enero de 2017, ya que, en la primera, se indican descuentos por seguro de cesantía $3.409 y por aporte al seguro de cesantía $4.545 y $9.091, todo lo cual arroja la misma suma pagada en diciembre de 2016 por concepto de AFC que da cuenta el mencionado certificado de Previred referido al trabajador de autos, esto es, $17.045. En tanto, en la liquidación de enero de 2017, no se consigna monto alguno por descuentos legales destinados a AFC, pero sí se menciona el aporte a seguro de cesantía por $3.643.- monto que también coincide con lo consignado y pagado por AFC en el mes de enero de 2017 en el citado certificado de Previred. En c
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Rancagua, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Que, en estos autos sobre despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT O-598-2021, caratulados “Saavedra con González Ackerknecht Limitada”, el demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha veintinueve
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