1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

FARÍAS CON ABARCA

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-REV-CONF SENT

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol C-830-2019, del Primer Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, caratulado “Farías con Abarca”, con fecha 19 de Abril de 2022, se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente don Daniel Hidalgo Leiva, mediante la cual, en cuanto al fondo, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por la demandante doña Miriam América Farías Badilla, sólo en cuanto accede al daño emergente, lucro cesante y al daño moral pretendido, en los términos expresados en los

Fundamentos

considerandos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo de la sentencia y, en consecuencia, se condena a la parte demandada don Nolberto Antonio Abarca Zúñiga, a pagar la suma de dos mil (2.000) Unidades de Fomento, por tales conceptos, en favor de la actora, con los reajustes e intereses que indica. En contra de la sentencia definitiva, el demandado interpuso recurso de casación en la forma y apelación. CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN: PRIMERO: Que el demandado, invocó como causales de este recurso la prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enunciados en el artículo 170 del Código antes señalado, específicamente, lo prescrito en su N° 4, es decir, por faltar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, puesto que aquéllas serían contradictorias o incompatibles; y la del N° 4 del artículo ya señalado, es decir, en haber sido dada ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, solicitando que esta Corte invalide la sentencia recurrida y se dicte acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera causal, alega que aunque el juez dice que respecto de los gastos funerarios y del lucro cesante no existen documentos que permitan dar cuenta de la efectividad de dichos gastos, luego señala que igual fijará un monto por aquéllos, lo que es contrario a derecho, contradicción que se refuerza cuando fija la indemnización del daño moral en 2.000 unidades de fomento (en lo sucesivo UF), pero en la parte resolutiva dispone que se acoge la demanda, sólo en cuanto se accede al daño emergente, lucro cesante y daño moral, condenando a su parte a pagar 2000 UF, es decir, primero fija esa suma sólo para el daño moral, pero luego resuelve que la misma también abarca el daño emergente y el lucro cesante. Agrega, que la actora pidió sumas específicas por cada tipo de daño, sin dar la posibilidad al tribunal de fijar otro monto distinto al solicitado, por lo que el juez sólo podía acoger o rechazar los montos no pudiendo fijar sumas diversas, como lo hizo. Lo anterior, tiene como consecuencia una falta de fundamentación de la sentencia, pues debe existir una coherencia entre el análisis de la prueba rendida y lo resolutivo, lo que en el caso del daño emergente y lucro cesante, no ocurre, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento que se acoge la demanda de manera improcedente. TERCERO: Que, respecto a la segunda causal, manifiesta que la actora pidió una suma determinada, sin darle la opción al Tribunal para fijar un monto distinto al solicitado,

Fallo

fallo impugnado, dado que el fallo es arbitrario, al no haberse fundamentado razonablemente sus decisiones. CUARTO: Que, revisada la sentencia, resulta efectivo lo señalado por el recurrente en las dos hipótesis de casación, en cuanto el juez a quo en el párrafo segundo del considerando décimo octavo por una parte señala que no existen documentos respecto a los gastos funerarios ni al lucro cesante y que, además, tampoco parece razonable el cálculo efectuado para determinar este último, no permitiendo al tribunal tener certeza respecto de los gastos en que efectivamente habría incurrido la parte demandante, ni la razonabilidad de la operación aritmética realizada, para terminar resolviendo que accederá a dichas indemnizaciones, pero por una cuantía menor que se fijará prudencialmente en lo resolutivo de la sentencia, pues si va a dar lugar a las mismas es su deber explicar de manera clara en virtud de qué antecedentes ha logrado convencerse no sólo de que se configura el perjuicio demandado sino también el monto que se logró acreditar, no procediendo su regulación prudencial, lo que sólo se acepta respecto del daño moral, por tener un importante componente subjetivo, por lo que dicha decisión carece de las consideraciones de hecho necesarias para su otorgamiento. QUINTO: Que igual sucede respecto al segundo punto, pues la demandante solicita las sumas respectivas en pesos chilenos, pero el juez en definitiva fija el monto a pagar en 2.000 UF, lo que de acuerdo a lo razonado

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Rancagua, dieciocho de Noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol C-830-2019, del Primer Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, caratulado “Farías con Abarca”, con fecha 19 de Abril de 2022, se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente don Daniel Hidalgo Leiva, mediante la cual, en cuanto al fondo, se acogió parcialmente la demanda int

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