SIN INFORMACION

QUISPE VILLCA RUDY WILLY CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en favor de Ruddy Willy Quispe Villca, cédula de identidad N° 27.382.505-3, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el recurrente el 1 de septiembre de 2021, postuló al proceso de regularización extraordinario establecido en la Ley 21.325 ante el Servicio Nacional de Migraciones, acompañando todos los requisitos exigidos por acceder a dicho beneficio. El 25 de julio de 2022, mediante Resolución Exenta N° 22313818, la recurrida rechaza la solicitud, fundando su decisión en que, según lo informado por la Policía de Investigaciones, el recurrente se encontraba fuera del país. Ante esta situación, el recurrente solicita a la Policía de Investigaciones un certificado de viajes, el cual certifica que su último ingreso al país fue en fecha 4 de marzo de 2020, es decir, certifica que se encuentra dentro del territorio nacional y su último ingreso fue dentro del plazo previsto en la Ley 21.325 para su postulación, por lo que la resolución del Servicio se encontraría fundada en un error de hecho. Indica que el artículo 135 del Reglamento antiguo de Extranjería, norma que se encontraba vigente al momento en que se presentó la solicitud, otorga al Servicio la facultad de solicitar y requerir documentos adicionales para el análisis de la petición, disponiendo que, en caso de incumplimiento del extranjero, dentro del plazo señalado, se permitirá a la autoridad actuar conforme a los artículos 136 y 138 Nº5 del Reglamento, esto es, rechazar la solicitud. En el mismo sentido, expone que la nueva ley establece en el inciso final del artículo 88 que una vez notificado, el interesado tendrá diez días hábiles para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad, luego de los cuales el Servicio resolverá del modo dispuesto en el artículo 86 del mismo cuerpo normativo. Alega que el Servicio no recabo mayores antecedentes que permitieran ratificar

Fundamentos

considerando para todos los efectos legales que se encontraba dentro del país al momento de realizar su postulación en el plazo máximo de 30 días corridos, y, en general, adoptar todas las demás medidas que estime necesarias para esos efectos, con expresa condena en costas. Evacúa informe don Mario Valladares Leontic, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, ya que la presente acción de protección ha perdido oportunidad y eficacia al haberse pronunciado ese Servicio, no existiendo actualmente un acto u omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Refiere que para evacuar el presente informe se solicitó nuevamente un certificado de viajes respecto del recurrente, en el cual se informó que el recurrente registra como último movimiento migratorio una entrada con fecha 4 de marzo de 2020. En atención a la información proporcionada por la Policía de Investigaciones de Chile, se dictó la Resolución Exenta N° 96170, de 27 de octubre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se resolvió dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 22313818; y en su lugar se regularizó la permanencia en el país del extranjero y se le otorgó un permiso de residencia temporal, válida por un año, en la calidad de titular. Pide el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes, así como el rechazo a la condena en costas al Servicio. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida, atendido un error de hecho, en el cual se funda la dictación de Resolución Exenta N° 22313818, que rechaza la solicitud del recurrente, fundamentando que el recurrente se encontraba fuera del país, situación que no es tal. A su turno, la recurrida manifiesta en síntesis, que la solicitud de la recurrente ya ha sido resuelta, por cuanto s

Texto Completo (Preview)

Iquique, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Resolviendo al primer otrosí de presentación Folio N°16: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece don Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en favor de R

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