SIN INFORMACION

LÓPEZ/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CHAÑARAL

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°) En el folio 1, con fecha 14 de noviembre último, comparece don Ignacio Hernán Osorio Silva, Defensor Penal Público, en representación del imputado Víctor Hugo López Llanos, quien, de acuerdo a lo que establece el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, doña Marjorie Montero Ardiles, por medio de la cual, ilegal y arbitrariamente ordenó la internación provisional en un recinto penitenciario, estimando que dicha resolución amenaza la libertad personal del amparado. Indica que el día 26 de octubre de 2022, ante el Juzgado Letras y Garantía de Chañaral se llevó a efecto audiencia de control de detención y formalización respecto del imputado, por el delito de homicidio, en grado de desarrollo frustrado, acogiéndose la solicitud de la defensa de decretar la suspensión del procedimiento por aplicación del artículo 458 del Código Procesal Penal. Agrega que en la misma audiencia el Ministerio Público solicitó la internación provisional del amparado de acuerdo con lo prescrito en el artículo 464 del mismo texto legal, petición que fue acogida por el tribunal, con oposición de la defensa. Luego, se dispuso que el cumplimiento de dicha fuera en la Unidad de Psiquiatría Forense Transitoria de Arica, debiendo evaluarse y remitirse pericia psiquiátrica de inimputabilidad, de conformidad con lo dispuesto en la aludida disposición. Sin embargo, añade que se dispuso que en el intertanto se cumple con el ingreso ordenado, el imputado debía permanecer en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, en la sección de enfermería o juvenil de la unidad, en las condiciones que indica. En cuanto a los argumentos de derecho, alega que según el artículo 464 del Código Procesal Penal las medidas privativas de libertad ambulatoria impuestas a una persona presuntamente inimputable deben cumplirse únicamente en un est

Fundamentos

considerando la escasa oferta en este ámbito existente en el país, se ofició al Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel y al Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwits a fin de que informaran la existencia de cupo o lista de espera para el ingreso y evaluación del imputado. Luego, con fecha 26 de octubre pasado se recibió respuesta del Hospital Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel, el que informa que el amparado fue ingresado a la lista de espera correspondiéndole el lugar N° 36; con fecha 28 de octubre el Hospital Regional de Copiapó informa sobre la atención efectuada al amparado en cumplimiento a la ordenada por el Tribunal, ratificando su diagnóstico de esquizofrenia y prescribiendo tratamiento al efecto; y, con fecha 02 de noviembre, se recibió respuesta del Instituto Psiquiátrica Dr. José Horwits, el que informó que el imputado fue ingresado a la lista de espera correspondiéndole el lugar N° 57. Y, en cuanto a la Unidad de Psiquiátrica Forense Transitoria de Arica, esta con fecha 10 de noviembre informó que el amparado se encuentra en el lugar N° 4 de la lista de espera para su traslado. De este modo, sostiene que yerra la defensa al indicar que la internación provisional se ordenó cumplir en un recinto diverso al exigido por la ley, toda vez que lo que se resolvió su ingreso a la Unidad Psiquiatría Forense Transitoria de Arica y que mientras se materializara el traslado por Gendarmería de Chile, debía permanecer de forma transitoria en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, por contar dicha unidad con dependencias para el resguardo de su integridad. Asimismo, refiere que la defensa del amparado está en conocimiento de la actual realidad hospitalaria sobre la materia, en el sentido que en el país sólo existen dos recintos creados al efecto: el Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel y al Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwits, los que han informado las listas de espera indicadas. Luego, hace presente que en la audiencia de control se hicieron valer diversos antecedentes psiquiátricos del amparado que daban cuenta de su peligrosidad, lo que incluso fue ratificado por su propia madre, quien es la única persona que ejerce sus cuidados, en relación con lo cual destaca que la Excelentísima Corte Suprema, en causa rol 23616-2014, y esta Corte en el rol amparo 12-2020, han resuelto que es posible decretar cautelares generales en procedimientos especiales como el del presente caso. Finalmente adjunta acta de audiencia, orden de ingreso, resoluciones y oficios referidos en su informe, y pone a disposición el registro de audio de la audiencia indicada. 3°) El inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las

Fallo

Por estas consideraciones solicita que se ordene a la judicatura recurrida el alzamiento de la medida cautelar de internación provisional o, subsidiariamente, la adopción de las medidas necesarias para disponer la inmediata internación del amparado en un establecimiento hospitalario o asistencial que reúna las condiciones necesarias para el cumplimiento de la medida decretada en su contra en conformidad a la ley. 2°) Que a folio 5, informa doña Marjorie Montero Ardiles, Jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, quien señala que con fecha 26 de octubre pasado se realizó audiencia de control de detención por flagrancia del imputado individualizado, quien fue formalizado en calidad de autor por el delito frustrado de homicidio simple, por los hechos que indica. Enseguida, relata que en la audiencia, y luego de haber escuchado a los intervinientes y no habiendo oposición por la defensa, se resolvió decretar la suspensión del procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Procesal Penal, solicitándose la confección de informe respectivo. Además, y luego del debate de rigor, se resolvió decretar la internación provisional del imputado, de conformidad al artículo 464 del mismo texto legal, por considerar que su libertad constituía un peligro para si como para terceros, fundado principalmente en los documentos e informes incorporados en la audiencia, los cuales daban cuenta que el imputado en el año 2012 fue diagnosticado con "esquizofrenia h

Texto Completo (Preview)

C. A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: 1°) En el folio 1, con fecha 14 de noviembre último, comparece don Ignacio Hernán Osorio Silva, Defensor Penal Público, en representación del imputado Víctor Hugo López Llanos, quien, de acuerdo a lo que establece el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone acción constitucional de amparo en c

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