3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

INMOBILIARIA ALAGOAS S.A./CASTELLÓN ARAVENA, JAVIERA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

ARRENDAMIENTO,RESTITUCIÓN POR EXPIRACIÓN TIEMPO ESTIPULADO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de fecha ocho de abril de mil veintidós con excepción de

Fundamentos

considerando quinto el que se elimina íntegramente. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, el demandante ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de fecha ocho de abril de dos mil veintidós que acogió parcialmente la objeción deducida por él a la liquidación de fecha uno de marzo del mismo año, afirmando la subsistencia de dos errores que afectarían la referida liquidación y que deben ser corregidos. SEGUNDO: Que, el primer error se materializaría, en concepto del recurrente, en la determinación concreta del valor de la renta de arrendamiento que se debe considerarse para efectos de efectuar la liquidación y determinar si los montos pagados por el demandado corresponden efectivamente a lo ordenado por la sentencia conforme a lo que se había convenido en el contrato de arrendamiento. Afirma, en su objeción a la liquidación, que en el concepto “consignación”, el tribunal a quo incluyó en el pago de las rentas los valores correspondientes a gastos comunes, los que no pueden ser considerados en la determinación de las rentas de arrendamiento. Dicha alegación es rechazada por el tribunal a quo, en razón que la “liquidación se efectúa conforme al mérito de la sentencia definitiva, la que, en su parte resolutiva, no contempla el pago de gastos comunes, por lo cual debe entenderse que la consignación efectuada es a título de renta de arrendamiento y/o otras obligaciones declaradas en la sentencia definitiva dictada en autos”. TERCERO: Que, la sentencia definitiva de fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno que da origen al procedimiento de ejecución y a la objeción a la liquidación, resuelve en su número cuatro, al acoger la demanda de restitución: “Que se condena a la demandada a pagar las rentas mensuales devengadas a partir del 21 de mayo de 2021 y hasta la fecha en que se practique la restitución efectiva y material del inmueble, incrementadas en un 50%, a título de multa y avaluación anticipada de perjuicios; cantidades a liquidar en la etapa de cumplimiento del fallo”. Por su parte, en el considerado vigésimo sexto afirma: “En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la renta convenida, incrementada en un 50%, desde el 21 de mayo de 2021 y hasta que se realice la restitución de la propiedad; cantidad que debe liquidarse en la etapa de cumplimiento del fallo”. De ello deriva que los montos que deben pagarse corresponden a la renta convenida, más el 50% de recargo, todo a partir de la fecha indicada. Ahora bien, como lo hace ver la juez a quo en la motivación novena de la resolución impugnada, en la cláusula tercera del contrato se establece una renta mensual que varía por época o diferenciada “de a 30 U.F. en temporada de invierno a partir del 16 de marzo y de 52 U.F. en temporada de verano, a partir del día 16 de diciembre, por lo que corresponde que se considere como monto de renta mensual para efectos de la liquidación del crédito, la suma de 30 U.F. y 15 U.F. a título de multa, respecto al periodo comprendido en

Fallo

se resuelve que en la liquidación que practique el tribunal a quo se deberá tener en consideración que las rentas se devengan los primeros 5 días de cada mes, manteniéndose en todo lo demás la decisión impugnada. Devuélvase vía interconexión. Redactado por el abogado integrante señor Enrique Labarca Cortés. Rol N° 700-2022 Civil. Pronunciado por Sala Extraordinaria, integrada por la Ministra Interina señora Ingrid Castillo Fuenzalida, la Ministra Suplente señora Alondra Castro Giménez y el Abogado integrante señor Enrique Labarca Cortés. No firma la Ministra señora Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado su cargo en esta Corte.

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La Serena, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de fecha ocho de abril de mil veintidós con excepción de considerando quinto el que se elimina íntegramente. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, el demandante ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de fecha ocho de abril de dos mil veintidós que acogió parcialmente la obj

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