SIN INFORMACION

JIMENEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones doña Jenny Josefina Jiménez Rodríguez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°26.300.626-7, domiciliada para estos efectos en Vicente Reyes 854, Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena, en contra del Servicio Nacional De Migraciones, representada legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3, Región Metropolitana, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de su Permanencia Definitiva, efectuada el día 28 de diciembre de 2021. Sintetiza en que la recurrida no se ha pronunciado sobre su solicitud de Permanencia Definitiva, pese a haber transcurrido 8 meses desde la solicitud; omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. En virtud de lo anterior, esta acción de protección solicita que se ordene a la recurrida enmiende y actúe conforme a Derecho, pronunciándose sobre su solicitud y otorgar inmediatamente o a la brevedad posible mi Permanencia Definitiva. Sostiene que cumple con todos los requisitos para obtener el visado en cuestión, motivo por el cual ha decidido interponer este recurso de protección en su favor. Añade que no obstante el largo tiempo transcurrido, al día de la interposición del recurso, la Permanencia Definitiva no ha sido concedida, pese a cumplir con todos los requisitos para ello. A mayor abundamiento, cabe destacar que el sitio web de la recurrida indica que su trámite presenta solamente un 5% de avance. No cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar mi vida como constitucionalmente tiene derecho, siendo que han transcurrido largamente los plazos legales en los que debí haberla

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de ocho meses desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, es necesario tener presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autorid

Fallo

Se declara que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, en forma constante y al menos hasta el día de la interposición del presente recurso, al no concluir la solicitud de Permanencia Definitiva de autos, lo que ha conculcado o al menos amenazado infringir su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política; 2. Que en consecuencia, se acoge el recurso de protección en todas sus partes, ordenando a la recurrida que se pronuncie y concluya inmediatamente su solicitud de Permanencia Definitiva, otorgándosela, proveyendo de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente mi cédula de identidad. Acompaña al recurso la cédula de identidad y el pasaporte de Jenny Josefina Jimenez Rodriguez, la ampliación de Solicitud de Permanencia Definitiva en Trámite y un pantallazo del estado de Solicitud Beneficio Migratorio Informa Javier Eduardo Solís Uribe, abogado, del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, reconoce la fecha de la solicitud efectuada por el recurrente e informa que se encuentra en la primera etapa de estudio de sus antecedentes, desde 28 de julio de 2022. A continuación de esa evaluación, se entrará a la de análisis intermedio, donde se requerirá la información pertinente a Registro Civil y Policía Internacional sobre su estatus, para determinar, definitivamente, si procede otorgarle la solicitud de permanencia requerida. Hace

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones doña Jenny Josefina Jiménez Rodríguez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°26.300.626-7, domiciliada para estos efectos en Vicente Reyes 854, Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena, en contra del Servicio Nacional De Migraciones, representada legalmente por su

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica