CARO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En folio 1, DANIELA CONSTANZA CARO MARTÍNEZ, recurriendo de protección en favor y en representación de don RICHARD ENRIQUE CARO SEPÚLVEDA, empleado, cédula nacional de identidad N°12.973.357-8, domiciliado en Bulgaria 3061, Población Armando Alarcón del Canto, comuna de Hualpén, ciudad de Concepción, Región del Biobío, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, (SUSESO), institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, Rol Único Tributario N° 61.509.000-K, representada legalmente por Claudio Reyes Barrientos, Ingeniero comercial, Cédula Nacional de Identidad N° 6.164.453-9, ambos domiciliados en calle Huérfanos N°1376 Piso 2 Santiago o por quien lo subrogue o reemplace, por haber dictado resolución arbitraria e ilegal, según e referirá.— Relata que el recurrente padece de Esternosis Canal Neural (M998) y secundario HNP C6-C7 Distonía cervical persistente, con diagnóstico final de Mielopatia Cervical compresiva, y que ha sido operado de raquiestenosis cervical con mielopatía, siendo necesarias terapias kinesiológicas motoras de rehabilitación.— Indica que con fecha 5 de julio de 2022 el Dr. Edgard Fritz Venegas diagnostica ESTENOSIS CANAL NEURAL, OPERADO; SECUELA PARALISIS CEREBRAL; MIELOPATÍA CERVICAL SECUNDARIA, siendo sometido a cirugía el febrero del año 2021, en particular, laminectomía descompresiva cervical más fijación cervical posterior a masa lateral C3- C4-C5-C6, de la cual tenido una recuperación lenta, acompañada de tratamiento kinésico. Señala que no obstante la documentación médica que respalda sus antecedendtes, le fueron rechazadas ilegal y arbitrariamente las siguientes licencias médicas: · N° 7544309-9, extendida por un término de 60 días, con fecha de emisión 27 de septiembre de 2021, con inicio del reposo el 30 de septiembre del 2021 y término 28 de noviembre del mismo año; · N° 8209823-2, extendida por un término de 60 días, con fecha de emisión 30 de noviembre de 2021, con in
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, número, entre otros, 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que la recurrente funda su acción en que la recurrida ha rechazado ilegal y arbitrariamente las licencias médicas N°s 7544309-9, 8209823-2, 8819060-2, 9337206-9.— Que por su parte, la recurrida, luego de su informe inicial de folio 5 en que solicita el rechazo del recurso, hace presente a folio 9 la reconsideración de los antecedentes, en virtud de lo cual, revertiendo su decisión inicial ha resuelto mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-DFS-122341-2022, de 8 de septiembre del año 2022, en que instruye autorizar las antes mencionadas licencias médicas, ordenando dar cumplimiento a lo instruido a la Entidad dentro del plazo que indica, lo que apreciado conforme a las reglas de la sana crítica y ante la ausencia de otros elementos de refutación de su contenido, permiten inferir que los hechos en que se sustenta la acción han cesado, pues la situación la pretensión de la recurrente ha sido satisfecha. 4°.- Que en la acción de protección la causa de pedir radica en la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente amparado. En la especie y conforme se ha establecido, se puede concluir que los actos perturbadores han cesado, lo que implica entonces que no existe amenaza, perturbación o privación actual para la recurrente del legítimo ejercicio de la garantía constitucional que estima conculcada; ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, toda vez que el recurso ha perdido oportuni
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por doña DANIELA CONSTANZA CARO MARTÍNEZ, en favor y en representación de don RICHARD ENRIQUE CARO SEPÚLVEDA, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó el abogado integrante Sergio Gabriel Galaz Ramírez. No firma la ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica. N°Protección-65606-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En folio 1, DANIELA CONSTANZA CARO MARTÍNEZ, recurriendo de protección en favor y en representación de don RICHARD ENRIQUE CARO SEPÚLVEDA, empleado, cédula nacional de identidad N°12.973.357-8, domiciliado en Bulgaria 3061, Población Armando Alarcón del Canto, comuna de Hualpén, ciudad de Concepción, Región de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica