ORTIZ/DIRECCION DE EDUCACION PUBLICA
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Comparecen Ana Eugenia Fullerton Castro y Makarena García Dinamarca en representación de Carolina Beatriz Ortiz García, quienes interponen la presente acción constitucional de protección en contra de la Dirección De Educación Pública. Señalan que mediante Resolución Exenta N°1873 de fecha 30 de noviembre de 2021, se puso término anticipado a la contrata de su representada, vulnerando con ello los artículos 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Explican que la señora Ortiz García, se desempeñó como profesional a contrata en la Casa de Moneda desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008, siendo designada el 01 de abril del mismo año como funcionaria a contrata asimilada a grado 08 de la Escala Única de Sueldos (E.U.S) del estamento profesional del Ministerio de Educación Subsecretaria de Educación; contrata prorrogada los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, en idénticas condiciones. Añaden que, en el año 2017, su representada ingresó a la Subsecretaria de Educación siendo nombrada en calidad de planta profesional grado 12 EUS, sin haber cesado su contrata, la cual fue renovada para el año 2018. Posteriormente, indicaron fue contratada en la Subsecretaria de Educación como profesional, también, en calidad de contrata, asimilado al grado 7° EUS de la planta de profesionales, desde el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y mientras sus servicios sean necesarios. Estando en dicho cargo, la Contraloría General de la República representó su contratación y no autorizó la aplicación del artículo 87 del Estatuto Administrativo. Conforme a lo anterior renunció y mediante Resolución Exenta RA N°122568/204/2019 de fecha 23 de agosto de 2019, fue contratada sin solución de continuidad en calidad de contrata como profesional asimilado al grado 7° EUS de la planta de profesionales desde el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre d
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se sustenta”; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas, agregando por el Capítulo V,N°2, distintas hipótesis de motivaciones que ese órgano contralor considera admisibles o no de invocar. Séptimo: Que la decisión de no renovar la contrata se fundamentó en la circunstancia que los servicios de la señora Ortiz García ya no se consideraron necesarios, avisándole oportunamente que aquellos no serían requeridos para el año siguiente, indicándosele además que ello se debió a la pérdida de confianza y falta de coordinación con el Director del Servicio, de manera tal que su desvinculación fue explicada. Octavo: Que en otro orden de ideas, es necesario recordar que existe una diferencia sustancial entre la “exclusiva confianza” y la “mera confianza” respecto de un cargo público, pues mientras la primera solo puede tener su fundamento en una disposición de rango legal, la segunda fluye de la naturaleza de la función y/o cometido que desempeña el funcionario. Desde esta perspectiva, es indudable que el cargo que ostentaba la recurrente no constituye propiamente un cargo de exclusiva confianza, si no un cargo de “confianza”, toda vez que se le asignaron labores, tal como lo reconoce, Directivas como Jefa del Subdepartamento de Auditoria, en este caso del respectivo Director de la Dirección de Educación. Lo anterior es trascendente, pues tal como lo ha sostenido la Contraloría General de la República en su Dictamen Nº 6.400 de 2018, los cargos de confianza no se encuentran amparados por el principio de la confianza legítima, salvo circunstancias especiales. Noveno: Que tal como ya se señaló, para que el principio pueda invocarse, deben cumplirse ciertos requisitos, entre ellos que el contrato en calidad de contrata haya sido renovado por dos años consecutivos y no exista interrupción entre una designación y la siguiente. Décimo: Que son hechos de la causa: a) Que la recurrente se desempeñó como profesional a contrata en la Casa de la Moneda desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008, siendo designada el 01 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008, como funcionaria a contrata del estamento profesional del Ministerio de Educación Subsecretaria de Educación, prorrogándose sus contratas los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. b) Que en el año 2017 fue nombrada en calidad de planta profesional grado 12 en la Escala Única de Sueldos de la Subsecretaria de Educación. c) Que, en el año 2019 se le contrata como profesional en calidad de contrata asimilado al grado 7° EUS de la planta de profesionales, desde el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y mientras sus servicios sean necesarios, en la Dirección de Educación Pública, conservando su cupo en la planta de la Subsecretaria de Educación en conformidad al artículo 87 del Estatuto Administrativo. d.)Que estando en funciones, se l
Fallo
por tanto, la encomendación de funciones que se realiza a la recurrente como jefa de un Subdepartamento mal podría entenderse como de exclusiva confianza de la Directiva. Arguyen que la autoridad esgrime, también, razones vinculadas al desempeño, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico administrativo contempla herramientas específicas para llevar a cabo las desvinculaciones en caso de que un funcionario tenga desempeño deficiente, las que de modo alguno se relacionan con la causal objetiva de que los servicios no sean necesarios. Señalan que el cese de la contratación es ilegal y arbitrario, porque pugna con la normativa a la que debió atenerse y no puede descansar someramente en que el nombramiento del funcionario se prolongue “mientras sean necesarios sus servicios”. Esta frase, o cláusula, en ningún caso justifica el ejercicio de una potestad legal, sin siquiera señalar como se justifica la necesidad del servicio público de prescindir de la contrata. Por su parte, la arbitrariedad resulta evidente, ya que el acto carece de fundamento racional evidente, pues en la resolución nada se señala respecto a alguna posible causal de mérito para justificar la decisión del ente administrativo. Finaliza, solicitando se acoja el presente recurso, decretando los actos que estime pertinente para el restablecimiento del derecho, debiendo, en consecuencia, invalidar el término anticipado de la contrata, ordenando su reintegro y el pago de sus remuneraciones, con expresa condenación en
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Comparecen Ana Eugenia Fullerton Castro y Makarena García Dinamarca en representación de Carolina Beatriz Ortiz García, quienes interponen la presente acción constitucional de protección en contra de la Dirección De Educación Pública. Señalan que mediante Resolución Exenta N°1873 de fecha 30 de noviembre de
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