TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ ARIATNA JOAQUINA MARQUEZ CORDOVA

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOC PÚBL ART. 193,194,196

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en causa Rol 105-2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de fecha 9 de septiembre de 2022, condenó a la acusada por uso malicioso de instrumento público falsificado. En contra de esta sentencia la defensa recurre de nulidad por la causal del 373 letra b) del Código Procesal Penal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 193 y 194, todos del Código Penal, conforme a lo señalado en los artículos 4, 7 y 15 de la Ley N° 19.799. Se expresa que el Tribunal Oral en lo Penal yerra al señalar que se está frente a un instrumento público aun sin contar con firma electrónica avanzada, igualando la firma electrónica simple a la avanzada, al establecer: “Por consiguiente, ello no constituye una firma electrónica simple, la diferencia entre la firma electrónica del artículo 2 letra f) y del artículo 2 letra g) de la ley N°19.799 es precisamente ésta posibilidad de control de modificación de autenticidades, por cuanto la firma electrónica simple carece de mecanismos de control de modificación y como se pudo observar en el documento incorporado en juicio habían dos mecanismos de control de verificación de autenticidad y de integridad cuales eran código QR y código de verificación alfanumérico”. En efecto, la naturaleza del documento electrónico emitido por Comisaría Virtual no reviste la calidad de instrumento o documento público, al no contener firma electrónica avanzada como es exigida por la Ley N° 19.799, la cual por principio de especialidad ha de regir este tipo de documentación. Señala que no existe controversia en cuanto a que el documento a que se refiere el juicio es electrónico, mas no cumple con los requisitos para revestir la calidad especial que le imputa el ente persecutor, pues por disposición expresa del artículo 4 de la Ley N° 19.799 “Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada” y conforme al artículo 7 “Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel”. Inclusive, el artículo 9 de la citada ley establece que “La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de los órganos del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe. Si éste no se encontrare establecido en la ley, el reglamento a que se refiere el artículo 10 indicará la forma en que se designará un funcionario para estos efectos. Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento. Los efectos probatorios de la certificación practicada por el ministro de fe competente serán equivalentes a los de la certificación realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación (…)”, lo que relacionado con el artículo 15, reafirma que el documento emitido por Comisaría Virtual, a pesar de ser electrónico, carece de las características de

Fallo

fallo y sólo son salvables con el recurso de nulidad intentado, invalidando sólo la sentencia y dictando sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley. SEGUNDO: Que, en relación a la causal invocada, en fallos anteriores se ha citado que “... según las directrices fijadas por la doctrina y jurisprudencia, la presente causal de invalidación del juicio oral y de la sentencia, concurre únicamente en los siguientes casos: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta realmente pertinente su aplicación” (Tomado de sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Suprema el 2 de mayo de 2011 en ingreso n° 2095-2011). Que, además, un adecuado pronunciamiento sobre la concurrencia de esta causal, acorde a la naturaleza del recurso de nulidad que es de derecho estricto, parte de la base que los hechos de la causa fueron correctamente establecidos en la sentencia y no son cuestionados. El alcance de esta causal no es novedoso y en la historia de la ley se contempló sin discusión, entre otros objetivos, “...para las controversias de fondo en cuanto a la a

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Punta Arenas, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en causa Rol 105-2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de fecha 9 de septiembre de 2022, condenó a la acusada por uso malicioso de instrumento público falsificado. En contra de esta sentencia la defensa recurre de nulidad por la causal del 373 letra b) del Código Procesal Penal. CONSIDER

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