COVARRUBIAS/CODELCO CHILE
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA PARCIAL
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2140355290-6, rol interno T-81-2021 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 379-2022, por sentencia definitiva de veintinueve de junio de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de finiquito opuesta por Codelco División Radomiro Tomic; además se rechazó la demanda de tutela laboral con ocasión del despido deducida por Héctor Miguel Covarrubias Echeverría contra Codelco Chile División Radomiro Tomic; se acogió la demanda de despido injustificado declarándose como tal el mismo y por concluida la relación laboral entre ambos el 7 de julio de 2021, según lo previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo, debiendo la parte demandada pagar al demandante la suma que indica por concepto de recargo del 30% de los años de servicio en base al monto de los años de servicio según el finiquito, se rechazan las demás prestaciones demandadas y la acción de indemnización de perjuicios por daño moral, finalmente sobre la excepción de pago, señala estarse a lo resuelto en el
Fundamentos
considerando Décimo Segundo. En contra del referido fallo, el abogado Sebastián Marcos Abarzúa, por el denunciante, recurrió de nulidad invocando, en forma principal, el motivo contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y subsidiariamente la causal establecida en el artículo 477 del mismo Código. Con fecha ocho de los corrientes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por el recurrente el abogado Sebastián Marcos Abarzúa, y por la recurrida la abogada Ángeles Martínez Cárdenas, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado del denunciante dedujo, en forma principal, el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; alegando que existiría desatención a la conexión de la prueba rendida, en relación con lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, lo que infringiría las reglas de la sana crítica –las razones jurídicas, y las razones lógicas principios de identidad, no contradicción y razón suficiente. Sostiene que habría evidentes contradicciones respecto a la denuncia de vulneración derechos, y reproduciendo parte de los considerandos Séptimo y Octavo, trae a colación lo expuesto por el profesor José Luis Ugarte respecto a que “como denunciante en un proceso de tutela de derechos fundamentales, lo que debo aportar son indicios suficientes de vulneración, esto no significa que se produzca una alteración a la clásica regla de las cargas probatorias, en donde el encargado de probar un hecho es quien lo alega, conforme lo establece el artículo 1698 del Código Civil, sino más bien importa “una rebaja del estándar de prueba, esto es, del umbral a partir del cual aceptaremos como probada una hipótesis”. Por consiguiente, no debo generar en el sentenciador plena convicción, “sino algo distinto y de menor intensidad: generar una "sospecha razonable" de que la conducta lesiva se ha producido””. Prosigue arguyendo que sería posible estimar que el sentenciador da por acreditados los indicios aportados, al tratar en más detalle el despido injustificado se advertiría la existencia de actos discriminatorios contra su parte, que se reconocería en el
Fallo
fallo por la desconexión del despido con su actividad laboral, unido a que habría desvirtuado la carta de despido, a que el actor habría participado en la mesa negociadora del contrato colectivo 2021-2024 y el tricel votó a favor de la huelga, y a que el despido ocurrió en un tiempo inmediatamente posterior al término del fuero sindical por dicha negociación, Luego “grafica” (Sic) la causal invocada haciendo presente que el sentenciado haría una correcta interpretación del despido improcedente, transcribiendo los considerandos pertinentes, para preguntarse “a la luz de la demanda ¿Cuál es la real razón del despido?,” (Sic) y se responde que “los indicios aportados por esta parte resuenan con la demás prueba rendida y los hechos ventilados, -y, por tanto, la sospecha razonable- pues, es el mismo juez, quien, reconoce y da por acreditados los indicios y acto seguido, señala que los mismos no fueron acreditados en juicio.” (Sic). Añade que, en su opinión, no resultaría plausible que se reconocieran situaciones vulneratorias y los indicios, y que se hayan descartado sin análisis de la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida adoptada, más si la conclusión sería que el despido obedecería a un “actuar arbitrario, tornadizo o mudable de la denunciada” (Sic). Indica que al declararse el despido injustificado, por aplicación de la causal de necesidades de la empresa, la medida aplicada a su parte no sería necesaria, idónea o proporcionada, pero el análisis no se habría h
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Antofagasta, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2140355290-6, rol interno T-81-2021 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 379-2022, por sentencia definitiva de veintinueve de junio de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de finiquito opuesta por Codelco División Radomiro Tomic; además se rechazó la demanda de tutela laboral con ocasión
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