SIN INFORMACION

DUMAY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Marco Antonio Valdés Merino, abogado, domiciliado en calle Keule 147, Machalí, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins y deduce recurso de protección en favor de GARY JESUS DUMAY GOSALVEZ, C.I. N° 26.467.789-0, boliviano, casado, administrativo, domiciliado en calle Ferrocarril N° 64, Villa Frontera, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en San Antonio 580, 6° piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Refiere que el recurrente presentó una solicitud de Residencia Definitiva el 28 de junio de 2019 recibiendo el comprobante respectivo de folio 984168. Posteriormente, la recurrida le notificó de la necesidad de subsanar su solicitud, lo cual cumplió dentro de plazo legal el día 15 de febrero de 2020, avanzando a revisión documental, sin embargo, luego de más de tres años desde la fecha de presentación de su solicitud de residencia definitiva, y de más de 2 años y 8 meses desde la fecha de subsanación de su solicitud, la recurrida sigue sin pronunciarse acerca de la solicitud de Residencia Definitiva. Enfatiza que según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. La situación descrita no solo infringe lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, sino que también contraviene los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental, y de inexcusabilidad, consagrados en los artículos 7, 8, 9 y 14 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la garantía vulnerada cita la de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Pide se ordene a la recurrida a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, sin más trámite, sobre la solicitud de Residencia Definitiva formulada por el recurrente

Fundamentos

fundamentos de derecho para tomar dicha determinación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8, 11 inciso segundo y 41 de la Ley N° 19.880 y para el caso que requiera de la presentación de antecedentes adicionales o el comprobante de pago de los derechos asociados al beneficio impetrado para pronunciarse acerca de la solicitud formulada se le otorgue un plazo de 30 días para remitir dichos documentos, y se ordene a la recurrida dictar el correspondiente acto terminal, aprobando o rechazando la solicitud de Residencia Definitiva dentro de un plazo que no exceda de 30 días desde la fecha de recepción de los antecedentes adicionales que la recurrida pudiera requerir, o el que SS. Iltma. establezca, debiendo acompañar copia de la Resolución Exenta al expediente de la presente causa. En su oportunidad comparecieron Paula Vanessa Herraz López y Sandra Denisse Zuluaga Acosta, abogadas del Servicio Nacional de Migraciones y pidieron el rechazo del recurso de protección señalando que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerado como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Precisan que en la actualidad, la solicitud de permanencia definitiva presentada por el recurrente el 28 de junio de 2019 y subsanada en el mes de febrero de 2020 según resolución Exenta Resolución Exenta N° 22044631, de 8 de enero de 2022 se encuentra en la etapa de Análisis resolutivo, lo que implica a) la validación de pago de derechos, si corresponde; y b) la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva. Tras referirse al marco legal aplicable a la materia afirman que al tener el extranjero una residencia en trámite, según lo expresado en los artículos 38 y 45 en relación con el artículo 43 de la nueva Ley de Migración y Extranjería N°21.325, éste mantiene una residencia regular en Chile. Aseguran que el plazo que establece el artículo 27 de la ley N° 19.880 es un plazo no fatal por lo que no existe alguna sanción asociada con el transcurso del tiempo, tratándose en consecuencia de un plazo referencial para la administración, no perentorio y prorrogable. Estiman que la vía idónea para alegar la falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo establecido en los artículos 64 y 65 de la ley N° 19.880 y no el recurso de protección, es más en el caso concreto el denominado silencio administrativo negativo y en este punto, precisan que la contraparte no ha solicitado la debida certificación que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo, pudiendo hacerlo, siendo ésta la vía adecuada para hacer efectivo el principio de celeridad establecido en dich

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente (...). Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de GARY JESUS DUMAY GOSALVEZ, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo el recurrido pronunciarse dentro de noventa días hábiles en relación a la solicitud del recurrente. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol 2638-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Marco Antonio Valdés Merino, abogado, domiciliado en calle Keule 147, Machalí, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins y deduce recurso de protección en favor de GARY JESUS DUMAY GOSALVEZ, C.I. N° 26.467.789-0, boliviano, casado, administrativo, domiciliado en calle Ferrocarril N° 64, Villa Frontera, comuna de Arica, R

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica