2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DELGADO//BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RIT Nº O-4851-2021, RUC Nº 21- 4-0353609-9, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “DELGADO//BANCO DE CHILE”, en procedimiento de aplicación general, sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el magistrado don Víctor Manuel Riffo Orellana, acogió en todas sus partes la acción de despido injustificado, declaró que el despido de la demandante de 19 de julio de 2021 es injustificado. En lo pertinente, a través de ese fallo se condena a la demandada a la devolución o restitución de la $3.283.209.-  descontada en el pago del finiquito por concepto del aporte del empleador al seguro de cesantía. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13, 52 y 54 de la Ley N°19.728; Solicita que se anule el fallo impugnado y, en la sentencia de reemplazo, se rechace la demanda en contra de su parte en cuanto se pide efectuar la devolución del descuento del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía y declarando, además, que se le exime del pago de las costas, todo ello con las costas del recurso. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13, 52 y 54 de la Ley N°19.728, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que de acuerdo a la primera de las normas indicadas, su parte tenía el derecho de imputar al pago de la indemnización por años de servicio, la suma de $3.283.209, que corresponde a la cantidad aportada por el Banco al fondo de cesantía de la actora, más su rentabilidad, menos los costos de administración. En cuanto al segundo de los artículos nombrado, refiere que este señala con claridad que en el caso que el tribunal declare que el despido es injustificado, indebido o improcedente, entonces el empleador deberá pagar las prestaciones que corresponda, conforme al artículo 13, norma esta última que establece precisamente el derecho de descontar de la indemnización por años de servicio, la suma aportada al seguro de cesantía del trabajador.  Argumenta que entender lo contrario, significaría que el legislador reitera en esta norma la obligación de pagar la indemnización ya establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, por lo que se trataría de una disposición absolutamente ociosa y carente de sentido.  En el mismo sentido, sostiene que la segunda parte del inciso 2° establece, que, si se acoge la demanda por despido injustificado, la Sociedad Administradora del AFC debe informar al tribunal del monto cotizado por el empleador más su rentabilidad, precisando que el único sentido de esta disposición, es que es procedente efectuar el descuento referido, porque de lo contrario no tendría ningún sentido que se le informara al tribunal la cantidad que corresponde descontar; entenderlo de otra manera significaría que existe un trámite obligatorio establecido en la ley, que resultaría completamente ocioso y que no tiene ningún sentido.  Finalmente indica que con prescindencia de lo que se decidiera en la presente causa sobre la justificación del despido, la cantidad aportada por el empleador al fondo de cesantía de la actora, más su rentabilidad, menos los costos de administración, podía ser imputada al pago de la indemnización por años de servicio, por lo que la petición de la demandante para que se devolviera esta suma debió haber sido ser rechazada. Segundo: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es

Fallo

fallo se condena a la demandada a la devolución o restitución de la $3.283.209.-  descontada en el pago del finiquito por concepto del aporte del empleador al seguro de cesantía. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13, 52 y 54 de la Ley N°19.728; Solicita que se anule el fallo impugnado y, en la sentencia de reemplazo, se rechace la demanda en contra de su parte en cuanto se pide efectuar la devolución del descuento del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía y declarando, además, que se le exime del pago de las costas, todo ello con las costas del recurso. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13, 52 y 54 de la Ley N°19.728, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que de acuerdo a la primera de las normas indicadas, su parte tenía el derecho de imputar al pago de la indemnización por años de servicio, la suma de $3.283.209, que corresponde a

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Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT Nº O-4851-2021, RUC Nº 21- 4-0353609-9, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “DELGADO//BANCO DE CHILE”, en procedimiento de aplicación general, sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el magistrado don Víctor M

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