FISCALIA AH CONTRA LOPEZ LOPEZ RICHARD
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 455-2022, RUC 2100646222-4, RIT 449-2022, don Jesús López Cancino, defensor penal privado, recurre de nulidad en contra de la sentencia de quince de septiembre pasado, dictada por una sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los jueces, sr. Felipe Ortiz de Zarate Fernández, sra. Gabriela Marín Wittwer y sr. Franco Repetto Contreras, que condena a Richard López López a la pena corporal efectiva de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, a la pena pecuniaria de multa equivalente a un tercio de unidad tributaria mensual, y al comiso de las especies señaladas en la sentencia, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, sorprendido el 13 de julio de 2021. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. López recurre en contra de la referida sentencia planteando la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y para desarrollarla comienza reproduciendo la acusación, consistente, en síntesis, en que el 13 de julio de 2021, alrededor de las 20:50 horas, en circunstancias que personal de Carabineros de Alto Hospicio realizaba un patrullaje preventivo por la Ruta A-16, a la altura del km. 32, observaron al acusado portando una mochila y un bolso, y al verse sorprendido éste arrojó los bolsos, uno de ellos se abrió, cayendo un paquete enguinchado, tipo ladrillo, huyendo, siendo alcanzado, percatándose los funcionarios que en la mochila mantenía 26 paquetes, y en el bolso otros 12, todos contenedores de una sustancia blanca, con un peso de 27 kilos 781 gramos de clorhidrato de cocaína, y 11 kilos 378 gramos de pasta base de cocaína, incautándose además dinero y un teléfono celular. Sostiene luego que el fallo infringe el numeral noveno del artículo 11 del Códig
Fundamentos
considerando sexto del fallo, que también copia, porque los jueces estimaron que el delito y la participación estaban cabalmente demostrados al momento de la intervención del acusado. Más adelante vuelve a reproducir los dichos del acusado, y dice que éste dio cuenta de un relato claro, detalló antecedentes relacionados con la investigación no contenidos en la declaración del único funcionario policial que concurrió al juicio, ni en la prueba del persecutor, por ejemplo, el nombre de la persona que le encomendó el transporte, lugar de ingreso, pago que obtendría por el transporte de la sustancia, no habiéndose dispuesto algún tipo de diligencia que permitiera verificar esa información, y respecto de lo cual nada indica el tribunal. Ahondando en sus alegaciones, indica que en el considerando quinto el tribunal estableció: "Que la droga estaba destinada a su tráfico, se estableció con los dichos del encartado, quien reconoció tal circunstancia, lo que se confirma al no aportarse al juicio elemento alguno de convicción que admitiera sostener un destino distinto al tráfico, aserto que se corrobora al exceder su cuantía lo que podría considerarse normal para un consumo personal y próximo en el tiempo, lo que unido a la forma de transporte y ocultamiento permiten concluir que de esa droga iba a ser trasferida a terceros para continuar con el ciclo de la narcoactividad. En relación a la autoría del acusado, en cuanto ejecutó en forma personal el traslado de la droga incautada, se estableció a partir de su propia confesión, en la que aceptó haber intervenido en la operación de transporte con fines de tráfico, a lo que se suma el reconocimiento que en estrados efectuó el funcionario aprehensor quien lo identificó como la persona que ejecutó dicha acción, todo lo cual permite encuadrar su actuar en la categoría de autor en los términos señalados en el N° 1 del artículo 15 del Código Penal.", lo que unido a lo señalado por el acusado en el juicio y ante el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, dan cuenta de la colaboración alegada desde los actos iniciales del procedimiento, ya que el acusado entregó el patrón del teléfono celular para su revisión. Añade que en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal aportó copia de declaración de su representado ante el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, el Oficio de la Delegación Provincial, y el Acta de entrega de claves de acceso, por lo que no existiendo al inicio de la audiencia ninguna clase de certeza jurídica en torno a su condena, y habiendo renunciado a su derecho constitucional de guardar silencio, debe concluirse que alivió la carga de la prueba del persecutor, haciendo presente que aunque no lo señala la sentencia, por expresa instrucción de su representado accedió en el juicio oral a la incorporación de medios probatorios, que aunque ofrecidos no se encontraban contenidos en el auto de apertura, evitando una dilación mayor. En otro apartado, explica el sentido del establecimiento de la
Fallo
fallo infringe el numeral noveno del artículo 11 del Código Penal, al no reconocer a su representado la atenuante de colaboración sustancial a pesar que renunció a su derecho de guardar silencio, copiando en esta sección los dichos de su parte; agregando que el error se plasma en el considerando sexto del fallo, que también copia, porque los jueces estimaron que el delito y la participación estaban cabalmente demostrados al momento de la intervención del acusado. Más adelante vuelve a reproducir los dichos del acusado, y dice que éste dio cuenta de un relato claro, detalló antecedentes relacionados con la investigación no contenidos en la declaración del único funcionario policial que concurrió al juicio, ni en la prueba del persecutor, por ejemplo, el nombre de la persona que le encomendó el transporte, lugar de ingreso, pago que obtendría por el transporte de la sustancia, no habiéndose dispuesto algún tipo de diligencia que permitiera verificar esa información, y respecto de lo cual nada indica el tribunal. Ahondando en sus alegaciones, indica que en el considerando quinto el tribunal estableció: "Que la droga estaba destinada a su tráfico, se estableció con los dichos del encartado, quien reconoció tal circunstancia, lo que se confirma al no aportarse al juicio elemento alguno de convicción que admitiera sostener un destino distinto al tráfico, aserto que se corrobora al exceder su cuantía lo que podría considerarse normal para un consumo personal y próximo en el tiempo
Texto Completo (Preview)
Iquique, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 455-2022, RUC 2100646222-4, RIT 449-2022, don Jesús López Cancino, defensor penal privado, recurre de nulidad en contra de la sentencia de quince de septiembre pasado, dictada por una sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los jueces, sr. Felipe Ortiz de Zarate Fernández, sra. Gabriela Marín W
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica