SIN INFORMACION

WANDERER / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, se deduce acción de protección en favor de Laraib Shafique, pakistaní; Jesús Alfredo Tami Molina, venezolano; Jesús Miguel Cárdenas Lizcano, venezolano; Néstor José González González, venezolano; María Gabriela González Villasmil, venezolana; Isamar de la Chiquinquirá Coronado Ávila, venezolana; y Paula Ayelen Wanderer Jiménez, paraguaya; y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio del derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre la solicitud de residencia definitiva del recurrente. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, y ordene a dicho organismo que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva presentada por el recurrente. Funda su arbitrio en que Néstor José González González y María Gabriela González Villasmil, poseen visa de responsabilidad democrática, solicitando la permanencia definitiva el 28 de abril de 2020, habiendo transcurrido 2 años, 6 meses y días; Laraib Shafique, solicitando la permanencia definitiva el 19 de febrero de 2021, habiendo transcurrido 1 año 8 meses y días; Jesús Alfredo Tami Molina, posee visa temporal, solicitando la permanencia definitiva el día 25 de marzo de 2021, habiendo transcurrido 1 año 9 meses y días; Jesús Miguel Cárdenas Lizcano, solicitando la permanencia definitiva el 21 de julio de 2021, habiendo transcurrido 1 año 3 meses y días; Isamar de la Chiquinquirá Coronado Ávila, solicitando la permanencia definitiva el día 28 de abril de 2020, habiendo transcurrido 2 años 6 meses y días; y Paula Ayelen Wanderer Jiménez, solicitando la permanencia definitiva el 22 de diciembre de 2019, habiendo transcurrido 2 años 10 meses y día; sin respuesta a sus solicitudes, lo que les ha traído diversos perjuicios en la vida cotidiana, y sin que existan noticias respecto a l

Fundamentos

considerando: Primero: Que una de las omisiones reprochadas a través del presente arbitrio en relación a los amparados, Laraib Shafique, Jesús Alfredo Tami Molina, Jesús Miguel Cárdenas Lizcano, Néstor José González González e Isamar de la Chiquinquirá Coronado Ávila, es la falta de respuesta de la solicitud de residencia definitiva de los recurrentes señalados, que les ha puesto en una situación de incertidumbre, lo que les ha impedido realizar diversos trámites necesarios para la vida diaria, afectando su derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad ante la ley. Segundo: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal o permanente, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N°19.880, que regula la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Tercero: Que, desde que se presentaron las solicitudes de permanencia definitiva, el procedimiento ha demorado más de seis meses, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Asimismo, al no resolver las solicitudes, la autoridad recurrida ha incurrido en una omisión ilegal, ya que el inciso 1° del artículo 14 de la Ley N° 19.880 dispone que “la administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.” Cuarto: Que, además, el artículo 4° de la Ley N° 19.880 establece los principios que informan el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, el conclusivo y de economía procedimental. Del mérito de los antecedentes queda en evidencia el incumplimiento de los referidos principios, pues la recurrida ha dilatado injustificadamente los procedimientos, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880. Es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado, manteniendo al interesado en la incertidumbre, al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto. Quinto: Que lo expuesto en el considerando anterior es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que sólo a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de

Fallo

Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: 1°) Que se acoge la acción de protección interpuesta en favor de Néstor José González González, Laraib Shafique, Jesús Alfredo Tami Molina, Jesús Miguel Cárdenas Lizcano e Isamar de la Chiquinquirá Coronado Ávila; en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva solicitada por los recurrentes dentro del plazo de sesenta días hábiles. 2°) Que se acoge la acción de protección interpuesta en favor de Paula Ayelen Wanderer Jiménez, debiendo el Servicio Nacional de Migraciones, otorgar un nuevo plazo para que incorpore los antecedentes faltantes. 3°) Que se rechaza la acción de protección interpuesta en favor de María Gabriela González Villasmil, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-133187-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, se deduce acción de protección en favor de Laraib Shafique, pakistaní; Jesús Alfredo Tami Molina, venezolano; Jesús Miguel Cárdenas Lizcano, venezolano; Néstor José González González, venezolano; María Gabriela González Villasmil, venezolana; Isamar de la Chiquinquirá Coronado Ávila, venezolana; y Paula A

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