EN FAVOR DE MARIALBERTH ANGÉLICA GONZÁLEZ COLMENÁREZ./SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 15 de noviembre del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, Run N° N°15.738.775-8, domiciliado para estos efectos en calle Lo Ulloa sin número, Coltauco, Región de O’Higgins, en nombre y a favor de doña Marialberth Angélica González Colmenárez, número de pasaporte venezolano 154779283, domiciliada en Venezuela, y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos 180, Santiago, Región Metropolitana. Funda su acción en que la amparada solicitó una visa de responsabilidad democrática del 2029, la cual fue signada con el N°601073, la que fue admitida a trámite de forma satisfactoria. Posteriormente, con fecha en fecha 5 de mayo del 2020, recibe correo electrónico de asignación de cita para presentarse los días 24, 25 y 26 de mayo de 2021, en forma presencial ante el Consulado General de Chile en Caracas. Luego, con fecha 11 de noviembre de 2020, recibió un correo electrónico el que transcriben colocando fin a su solicitud de visa de responsabilidad democrática. Señala que dicho acto es ilegal debido a las siguientes razones, vulnera la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; la causal que invoca la autoridad es improcedente; el rechazo de la solicitud de visa de responsabilidad democrática de la amparada vulnera el artículo 27 de la Ley 19.880, ya que la Administración realiza una aplicación antojadiza del plazo máximo legal de seis meses que establece dicha disposición para la sustanciación de los procedimientos administrativos; importa una vulneración del principio de legalidad, del principio de motivación que deben tener los actos de la Administración del Estado, y una
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que la parte recurrente tendría su domicilio en Venezuela y que el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de ésta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de una inmigrante que intenta regularizar su situación migratoria, necesariamente debe considerarse el domicilio indicado al momento de presentar el recurso y considerando que esta Corte ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento, deberá rechazarse la antes referida alegación. TERCERO Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a la amparada a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. CUARTO: Que, del correo electrónico cuyo contenido acompaña la recurrente y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre la solicitud pendiente, pues se limitó a poner término a los procedimientos mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de la solicitante, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, para el fin perseguido, concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitudes de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. QUINTO: Que la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situaciones fácticas ajenas al caso concreto que afecta a la amparada. A lo anterior se agrega que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativ
Fallo
fallo del recurso de protección. En cuanto al fondo señala que efectivamente la amparada Marialberth Angélica González Colmenárez, ha ingresado dos solicitudes de visa de responsabilidad democrática la primera de ellas efectuada con fecha 23 de abril del 2020 SAC N°833049 ante el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela y la segunda realizada con fecha 18 de noviembre del 2021 SAC N°967826, ante igual consulado. Indica que respecto de la primera solicitud y debido a la contingencia sanitaria y la limitación de funcionamiento del consulado de manera presencial durante mucho tiempo, reunido al altísimo número de solicitudes de visa recibidas, se tuvo que priorizar la atención otorgada, circunstancias extraordinarias que relativizan o atenúan los mandatos de optimización que se derivan de los principios de eficiencia y eficacia. El cierre comunicado no es un acto terminal y el proceso sigue vigente. Finalmente, respecto de la segunda solicitud, indica que la amparada no acompañó todos los documentos requeridos por la autoridad migratoria, por lo que su solicitud de visa no fue acogida a trámite desde su inicio, por lo que no existe ningún acto por parte de la autoridad que pueda calificarse de arbitrario o ilegal. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad pers
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Rancagua, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 15 de noviembre del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, Run N° N°15.738.775-8, domiciliado para estos efectos en calle Lo Ulloa sin número, Coltauco, Región de O’Higgins, en nombre y a favor de doña Marialberth Angélica González Colmenárez, número de pasaporte venezolano 154779283, domiciliada en Vene
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