TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ JOAQUIN ALEXANDER CASTILLO GODOY

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. N° 2101000143-6, R.I.T. N° 135-2022 del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad de Copiapó, por sentencia de fecha dos de octubre del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Primera Sala de dicha judicatura, la cual estuvo integrada por don Adrián Reyes Pardo, quien la presidió, doña Sandra Orellana Araya, en calidad de Juez Suplente, y por don Marcelo Martínez Venegas, en lo resolutivo, se dispuso lo siguiente: “I.- Que SE CONDENA, a JOAQUÍN ALEXANDER CASTILLO GODOY, anteriormente individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, multa de OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte; descrito y sancionado en el artículo 196 inciso 3° en relación al artículo 110 y 209 inciso final de la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en grado de desarrollo consumado, el que fue cometido en la comuna de Copiapó el día 7 de noviembre de 2021, en perjuicio de Edison Alejandro Herrera Campillay. Respecto de la multa, se otorga, conforme el artículo 70 del Código Penal, la posibilidad de pagar en doce cuotas iguales, mensuales y sucesivas, desde que la presente sentencia se encuentre firme. II.- Que, asimismo, se impone al sentenciado CASTILLO GODOY, por el delito mencionado en el numeral anterior, la pena accesoria de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. III.- Que SE CONDENA, al imputado JOAQUÍN ALEXANDER CASTILLO GODOY, anteriormente individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, multa de ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor Defensor Privado, don Patricio Rodrigo Pinto Castro, por el condenado Joaquín Alexander Castillo Godoy, invoca únicamente en su recurso de nulidad la causal que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, al estimar, según el parecer de la Defensa, infringido el artículo 351 del Código Procesal Penal, al no haberse hecho uso de dicha norma al momento de la determinación de la pena por parte del Tribunal Oral, aplicando dos penas separadas, en conformidad a lo que establece el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: Que don Juan Fernández Espejo, en representación del Ministerio Público, y don Gregory Ardiles Bugueño, por la parte querellante, en la vista del recurso, solicitaron su rechazo, por entender que no existe el error de derecho que se reclama, ya que en el presente caso que nos convoca no resulta procedente hacer aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal, por así disponerlo el inciso final del artículo 195 de la Ley 18.290. TERCERO: Que, por su parte, el recurrente alega que la nulidad que se impetra, se estructura en la errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, para la defensa, la no aplicación de la disposición del artículo 351 del Código Procesal Penal, cuestión que se solicitó por la defensa en la audiencia de determinación de penas, importa un vicio de nulidad que por medio de este recurso reclama. El vicio se restringe de tal manera, únicamente a la no aplicación del precepto y este se provoca al omitir su consideración y aplicación, al dictar la sentencia. Por ello es que no hubo posibilidad de preparar el recurso, en los términos que se exige en el Código Procesal Penal. Se trata aquí, de un vicio de nulidad que se conoce al ser comunicada la sentencia y por ello no pudo ser preparado previamente el vicio, que ahora alegamos. Nuestra posición sobre el asunto, es diversa a la tesis que sostiene el Tribunal, quien únicamente se limitó a señalar que para su razonamiento, no pueden ser aplicadas las disposiciones legales del Código Procesal Penal, por entender que las disposiciones de la propia ley de tránsito tienen una aplicación preferente y exclusiva. Es aquí donde está en desacuerdo con el razonamiento del Tribunal, pues en una interpretación armónica de las disposiciones penales y procesales penales, aplicables al caso concreto y teniendo siempre presente los principios inherentes al derecho penal, considera que las disposiciones del artículo 351, sí resultan plenamente aplicables en la especie por así determinarlo el propio artículo 351 del Código Procesal Penal. Sostiene el impugnante que en la acusación Fiscal se le atribuyen a su representado dos delitos ambos contemplados en la ley de tránsito y que afectan un único bie

Fallo

fallo impugnado, los cuales son del siguiente tenor: “Por otra parte, y en cuanto a la alegación de la defensa en la audiencia de determinación de penas, relativa a que se aplicara el artículo 351 del Código Procesal Penal, y de esa forma se impusiera la pena única de 5 años y 1 día de presidio menor en su grado mínimo por los dos delitos materia de esta sentencia, cabe señalar que dicha pretensión no podrá ser acogida, puesto que el claro tenor del artículo 195 inciso final de la ley de tránsito expresamente señala que “Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”, esto es, de manera separada o individual, lo cual descarta la posibilidad de una aplicación conjunta o única de las sanciones”. SEPTIMO: Que, en consecuencia, tal como se puede apreciar, los Juzgadores asentaron su decisión en virtud de una norma excepcional en materia de concursos, la cual está especialmente dispuesta en la Ley de Tránsito, por lo que atendida la naturaleza de los hechos que nos convocan, se debe concluir que su aplicación prima por sobre las normas comunes establecidas en el Código Procesal Penal. Luego, si bien esta Corte puede compartir las apreciaciones dogmáticas alegadas por el recurrente sobre la aplicación del inciso final del artículo 195 de la Ley 18.290, lo cierto es que el legi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En causa R.U.C. N° 2101000143-6, R.I.T. N° 135-2022 del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad de Copiapó, por sentencia de fecha dos de octubre del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Primera Sala de dicha judicatura, la cual estuvo integrada por don Adrián Reyes Pardo, quien la presidió,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica